REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002607
ASUNTO : LP01-P-2006-002607


En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady Fermín Arámbulo Torres, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, abogado Manuel Fernando Pérez García, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano: RAFAEL MEZA, titular de la cedula de identidad Nº10.109.196, residenciado en San Jacinto, calle principal, sector el Rincón bajo, casa Nº 024 Mérida estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 03 de abril de 2001 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia de la ciudadana ISAMAR FERNANDEZ RONDON, manifestando que el ciudadano Rabel Meza, quien es el marido de su hermana Maribel Fernández, constantemente le pega a su hermana y a sus dos hijos, porque se la pasa tomado y ya no toleran esa situación porque el niño esta creciendo con traumas, queriendo prever una tragedia familiar, además de que le cayo a golpes a su sobrino Ray Anderson Fernández y le dejo una mano moreteada porque este le dijo que no le pegara a su mama y lo dejara dormir, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 20 corre inserta Acta Compromiso suscrita por el ciudadano Rafael Meza y la ciudadana Maribel Fernández ante la Prefectura civil Jacinto Plaza, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a RAFAEL MEZA, es el tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de doce (12) meses de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 03 de abril de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de RAFAEL MEZA, anteriormente identificado, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sría.
Ic.-