REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002612
ASUNTO : LP01-P-2006-002612
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady Fermín Arámbulo Torres, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GUTIERREZ alias EL CAIMAN, cédula de identidad Nº 8.036.473, domiciliado en el Barrio san José de las Flores Alto, casa s/n, Estado Mérida; y MARCELO APODADO “BULLITA”, sin mas datos de identificación.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 26 de Marzo de 2.000 , aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, el Sub-inspector Jesús Sosa en compañía de los Funcionarios Yaco Jugo y Doris Uzcategui, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, se dirigieron al Hospital Universitario de los Andes, una vez alli presentes constataron el ingreso a ese centro asistencial del ciudadano RICHARD GIOVANNY GONZALEZ COLMENARES, quien manifestó que momentos en que se dirigía a su residencia, fue interceptado por dos sujetos conocidos como Miguel Angel (apodado El Caimán) y Marcelo (apodado Bullita), a quienes sindicó de haberlo golpeado con puños y varios objetos contundentes en el cuerpo para robarle dinero en efectivo, hecho ocurrido en la entrada al Barrio San José de las Flores Alto, Mérida motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 07 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-899 practicado al ciudadano RICHARD GIOVANNY GONZALEZ COLMENARES, mediante el cual el Dr. José Ibáñez Calderón, experto forense de la Medicatura Forense del CPTJ, deja constancia que se trata de “Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de treinta (30) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 01).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GUTIERREZ alias EL CAIMAN y MARCELO APODADO “BULLITA”, es el tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 20 de abril de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor JORGE LUIS UZCATEGUI, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sría.
gms