REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002614
ASUNTO : LP01-P-2006-002614
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady Fermín Arámbulo Torres, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, abogados MANUEL FERNANDO PEREZ, MANUEL ALEXANDER ROJAS Y ADRIAN GELAVES, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a los ciudadanos:
1.- JULIO ANTONIO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº9.474.271, residenciado en La Ranchería, sector vía los Galpones, casa S/n Ejido estado Mérida.
2.-LUZARDO JAVIER MARQUINA, titular de la cedula de identidad Nº 15.921.930, residenciado en La Ranchería, sector vía los Galpones, casa S/n Ejido estado Mérida.
3.- PIONONO ENRIQUE SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.474.083, residenciado en La Ranchería, sector vía los Galpones, casa S/n Ejido estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 14 de Junio de 2002 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida recibe una denuncia de la ciudadana GREGORIA SALAS, manifestando que el día anterior se encontraba en su casa limpiando el jardín, cuando subió su hermano Julio Antonio Salas y le dijo sapa, posteriormente subieron hasta el patio su hermano Julio y Javier Marquina esposo de su sobrina y la golpearon con un machete por las piernas y le dieron varios golpes por varias partes del cuerpo, enseguida sus hijos Wilson y Genesi la ayudaron y ellos también fueron golpeados, en eso llego su otro hermano Pionono y con una correa le pego al niño, la niña salio corriendo, después se fueron gritándole palabras obscenas y esta llamo a la policía y a los bomberos pero no llegaron, quiso ir a poner la denuncia y la estaban esperando afuera con piedras y machetes y no pudo salir, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 09 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1824 practicado al ciudadano Webson Peña Salas, mediante el cual el Dr. Cleny Hernández Márquez, experto forense de la Medicatura Forense del CPTJ, deja constancia que se trata de una “lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho (08) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales.
Al folio 24 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1823 practicado a la ciudadana Gregoria Salas de Peña, mediante el cual el Dr. Cleny Hernández Márquez, experto forense de la Medicatura Forense del CPTJ, deja constancia que se trata de una “lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho (08) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JULIO ANTONIO SALAS, LUZARDO JAVIER MARQUINA Y PIONONO ENRIQUE SALAS, es el tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de doce (12) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 14 de Junio de 2002, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de seis (06) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JULIO ANTONIO SALAS, LUZARDO JAVIER MARQUINA Y PIONONO ENRIQUE SALAS, anteriormente identificados por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sría.
ltc