REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002968
ASUNTO : LP01-P-2008-002968

AUTO FUNDAMENTANDO LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veintiséis de Julio del presente año, (26-07-2008) en la causa seguida al imputado DIOMEDES MENDOZA RAMOS; así tenemos:


Identificación del Aprehendido

DIOMEDES MENDOZA RAMOS, venezolano, natural de Santa Marta, Colombia, nacido en fecha 03-04-76, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.928.401, soltero, agricultor, hijo de ENA RAMOS y OSCAR MENDOZA, domiciliado en CALLE ARZOBISPO CHACON. CASA SIN NUMERO COLOR FRISO, DE DOS PLANTAS, CERCA DE LA COOPERATIVA PANAMEÑA MUNICIPÍO RANGEL, MUCUCHÍES, ESTADO MÉRIDA

Hechos que dieron Origen a la Detención del imputado

Consta en Acta policial que riela al folio 02 de la causa, de fecha 23 de Julio del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 7, El Páramo, Sub. Comisaría policial Nº 20 Mucuchíes, en la que dejan constancia que en ésta misma fecha, y siendo aproximadamente las ocho horas y veinte minutos de la noche, y encontrándose en labores de patrullaje por los sectores del Municipio Rangel, recibieron llamado radiofónico, informando que se trasladaran hasta la sede policial, a fines de tomar medidas por cuanto, la ciudadana refería haber sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su ex pareja, y ésta informó YULEIMA DEL CARMEN TREJO, y señaló que su pareja de nombre MENDOZA RAMOS DIOMEDES, que la había agredido física y verbalmente y luego se trasladó hasta el Centro Asistencial, a fines de que fuere valorada, y luego fue llamado, el presunto agresor a fines de que se llegara hasta éste despacho, y llegó voluntariamente, identificándose como MENDOZA RAMOS DIOMEDES, colombiano, residente, titular de la cédula de ciudadanía Nº 22.926.401, soltero, de profesión agricultor, natural de Colombia y residenciado en la Calle Arzobispo Chacón, casa sin número, de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel, se le informó acerca de las causas de su detención, se le impuso de sus derechos, y se le participó al Ministerio Público.

De la Solicitud Fiscal

Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: DIOMEDES MENDOZA RAMOS, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial, por el delito que el Fiscal precalifica como: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, en perjuicio YULEIMA DEL CARMEN TREJO. Solicitó se aplique el Procedimiento ESPECIAL ORDINARIO previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley de Género y se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentaciones cada ocho (8) días por ante la sub. comisaría Policial N° 20 de Mucuchíes, e igualmente una Medida de Seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley de Género en sus numerales 5, 6 y 11. Así mismo solicitó la prohibición de Salida del País.


De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1- Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que arrojaron como resultado la aprehensión del supra identificado DIOMEDES MENDOZA RAMOS, folio 2
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de l cédula de identidad Nº V- 20.492.459, de 19 años de edad, de profesión ama de casa, residenciada en el sector La Mucumpate, vía al Royal, al lado del auto lavado, casa sin número, de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel, en la que expone con circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos objeto de la presente causa folio 01
3.- Constancia de Valoración Médica realizada a la víctima de autos ciudadana YULEIMA TREJO folio 4
4.- Reconocimiento Médico legal realizado a la ciudadana YULEIMA TREJO con las resultas correspondientes folio 9
5.- Toxicológica In Vivo realizada al presunto agresor ciudadano MENDOZA RAMOS DIOMEDES folio 11


Pronunciamientos del Tribunal

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por la víctima, el referido ciudadano (aprehendido de autos), fue aprehendido, el día veintitrés de Julio del presente año dos mil ocho (23-07-2008), en horas de la noche, luego de haberse presentado voluntariamente a la sede del despacho policial, a fines de tratar de solventar o enfrentar denuncia formulada por la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN TREJO, razón por la que es aprehendido, se le impusieron sus derechos como imputado, y se participó al Ministerio Público.
De tal manera que es evidente que el imputado es aprehendido en situación de flagrancia, y en el caso que nos ocupa muy específicamente, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A uNa Vida Libre de Violencia y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, producto de la captura que hacen del investigado de autos los funcionarios policiales.
Por tanto, de pleno derecho se justifica la detención del ciudadano DIOMEDES MENDOZA RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, en correspondencia con el artículo 65.4 ejusdem en perjuicio de la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN TREJO
Considera éste tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano DIOMEDES MENDOZA RAMOS, enmarca perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con el artículo 65.4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN TREJO, precalificación ésta compartida una vez que quién aquí decide, pudo verificar que corre a las actas de la causa el Reconocimiento Médico legal que se le practicó a la víctima de autos, en el que puede apreciarse que en efecto el investigado de autos le propinó golpes ocasionándole lesiones que ameritaron cinco (5) días de curación.

En cuanto al procedimiento a aplicarse, el Ministerio Público, solicitó el Ordinario, establecido en la ley de Género y acuerda la remisión de la causa, a fines de que se continúe con la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 101 ejusdem. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano DIOMEDES MENDOZA RAMOS por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se comparte la precalificación fiscal de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, en perjuicio YULEIMA DEL CARMEN TREJO. TERCERO: Acuerda la prosecución de la causa ESPECIAL ORDINARIO previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley de Género por lo que se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines pertinentes de Ley. CUARTO: Se le impone al agresor la obligación de no acercarse a la víctima ni a su lugar de habitación ni a su sitio de trabajo; No ejecutar actos de acoso u hostigamiento ni por si ni por terceras personas en contra de la víctima; Obligación de depositarle la cantidad de TRESCIENTOS (300) BOLIVARES FUERTES por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Lo anterior con fundamento a los ordinales 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley especial. QUINTO: Como medida cautelar y con fundamento a lo previsto en le artículo 92 de la Ley especial y 256.3 del COPP, se le impone al imputado la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Sub comisaría Policial N° 20 de Mucuchíes y la Prohibición de salida del País, ello fundamentado en el artículo 92.2 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ


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