REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008812
ASUNTO : LP01-P-2005-008812
Vista la solicitud presentada en audiencia especial de conformidad al artículo 313 del C.O.P.P., ante este Tribunal de Control N° 04 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual solicita se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Numeral 7° Eiusdem, así como el Artículo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició en fecha 17 de julio de 2005 en procedimiento policial el cual fue reflejado en Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento 2do (PM) José Gregorio Peña y Agente (PM) N° 81 Robert Blanco adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), los cuales exponen que encontrándose en labores de patrullaje motorizado se trasladaron a una vivienda frente al batallón Justo Briceño de esta ciudad de Mérida, donde les habían señalado que se llevaba a efecto una situación de violencia domestica, al llegar al lugar se entrevistaron con las ciudadanas QUINTERO SULBARAN MARIA MERCEDES Y MARIA YUDIT SULBARAN QUINTERO, quienes sindicaron a un ciudadano de nombre Argenis Ceballos de haberlas agredido y amenazado de muerte, seguidamente procedieron los funcionarios a entrevistarse con dicho ciudadano y luego de intercambiar unas breves palabras con este comenzó a vociferar palabras obscenas contra los funcionarios y agredió al agente Robert Blanco con un objeto cortante de los denominados tijeras, y seguidamente le rompió una botella en la cabeza al Sargento José Gregorio Peña, y no fue hasta haber utilizado la fuerza física que dichos funcionarios lograron detener al mencionado ciudadano.
Consta a los folios noventa y nueve al ciento uno (99 al 101) de la presente causa informe psiquiátrico de fecha 28suscrito por los médicos Giomar Sánchez e Ignacio Sandia, solicitado al ciudadano Argenis Enrique Ceballo Quintero, en el cual se expone que el paciente sufre de esquizofrenia paranoide y rasgos paranoides de personalidad y recomiendan su reclusión en un instituto de rehabilitación psiquiátrica.
En fecha treinta de junio de dos mil ocho (30-06-2008) se celebro audiencia especial de conformidad al artículo 313 del COPP, en la que la fiscalía segunda del Ministerio Público representada por el Abg. Manuel Alexander Rojsa solicitó: “Siendo el Ministerio Público garante de buena fe, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318. 2 COPP el sobreseimiento de la presente causa, tomando en consideración que el imputado de autos, según se desprende de la lectura de las actas que conforman la presente investigación ya ha sido valorado el investigado por cuatro siquiatras especializadas, quienes han sido contestes en afirmar que el mismo presenta trastorno mental de carácter leve, por ello se solicita el cierre de la causa.” De igual forma la defensora Abg. Doris Uzcategui, manifestó lo siguiente: “Comparto el pedimento hecho por el Ministerio Público, por cuanto se encuentra ajustado a derecho, ya que concurre una causa de inculpabilidad, a tal efecto invoco el artículo 63 del Código Penal, ya que las actas del expediente consta informe médico que mi representado es una persona enferma que requiere de tratamiento médico ininterrumpido, por padecer de esquizofrenia paranoide, tal como se evidencia de los folios 114 al 115 de las actuaciones.”
Quien aquí decide observa que se evidencia que existe en la presente causa una causal de inimputabilidad, que opera a favor del ciudadano Argenis Enrique Ceballos, toda vez que ha quedado suficientemente demostrado en la presente causa que el mismo sufre de un trastorno mental del tipo denominado esquizofrenia paranoide, es por lo que este Tribunal acuerda decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 318 ordinal segundo del C.O.P.P. por cuanto en la presente causa concurre una causa de no punibilidad.
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 y 63 del Código Penal Venezolano y los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal y la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA,
ABG. ____________________________
En fecha___________________________, se libraron las Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________________________.
Sria.