REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003426
ASUNTO : LP01-P-2007-003426
Revisado como ha sido el escrito introducido en fecha veinticinco de julio de dos mil ocho (25-07-2008), por la Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Mérida Abg. Doris Uzcategui de Villamizar, quien actúa en su condición de defensora del acusado de autos CARLOS OMAR CARDENAS CONTRERAS, identificado suficientemente en la presente causa, donde solicita la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se reponga la causa al estado en que se lleve a efecto el acto formal de imputación, y el escrito presentado a este Tribunal en fecha veintiocho de julio de dos mil ocho (28-07-2008) por la defensora anteriormente nombrada en la que solicita el examen y revisión de la medida cautelar impuesta al ciudadano CARLOS OMAR CARDENAS CONTRERAS, de conformidad al artículo 264 del C.O.P.P., y en tal sentido se amplíen sus presentaciones, por lo que este Tribunal a los fines de decidir fundadamente la solicitud, de conformidad a los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: La presente causa se inició mediante un procedimiento policial de aprehensión en presunta situación de flagrancia, seguidamente el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Luís Estrada Molina presentó a este Tribunal al ciudadano CARLOS OMAR CARDENAS, en fecha cinco de septiembre de dos mil siete (05-09-2007) se llevó a efecto la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el imputado manifestó no tener abogado de su confianza procediendo a serle impuesto por el Tribunal defensor público, y estando presente la defensora pública Abg. Doris Uzcategui de Villamizar procedió a asumir su defensa, en dicha audiencia se decidió lo siguiente: PRIMERO: Se acordó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS OMAR CARDENAS CONTRERAS, por estar llenos los requisitos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal, en perjuicio de Francy Yajaira Ceballos y El Orden Público. SEGUNDO: Se declaró la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público competente para ello, en la oportunidad legal. TERCERO: Como Medida de Seguridad y Protección a favor de la Victima se acordó: 1.- La prohibición de acercarse a la Licorería el Alarmo, restaurant y cervecería; 2.- No ingerir bebidas alcohólicas, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acordó Medida Cautelar al ciudadano CARLOS OMAR CARDENAS CONTRERAS, específicamente de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se fijan tales presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante la Prefectura De Zea y para tales efectos se ordena oficiar al mencionado Prefecto, para que tenga conocimiento de la Medida Impuesta por este Tribuna. En tal sentido se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva por esta misma sala.
En fecha dos de noviembre de dos mil siete (02-11-2007) la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representanta por el Abg. Luís Estrada Molina, presentó ante este Tribunal escrito acusatorio, constante de diez (10) folios útiles en contra del ciudadano CARLOS OMAR CARDENAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCY YAJAIRA CEBALLOS. Ahora bien, es el caso que en fecha veinticinco de julio de dos mil ocho (25-07-2008) la ciudadana defensora Abg. Doris Uzcategui de Villamizar interpuso ante este Tribunal escrito en el que solicitaba la nulidad de la acusación fiscal y la reposición de la causa al estado que se realice el acto formal de imputación en los siguientes términos: “Desde el día 5 de septiembre de 2007, mi representado Cárdenas Contreras es sujeto de proceso penal, (…) consta de los folios 44 al 54 escrito de acusación formulado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Ahora bien, de la revisión del expediente, se evidencia que no se hizo la correspondiente imputación fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…)por las razones expuestas solicito al Honorable Tribunal: 1) Decrete la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público contra de mi representado Cardenas Contreras. 2) Ordene la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado Mérida a los fines que se celebre el correspondiente acto de imputación…”
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante el acto formal de imputación “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).
También estableció la Sala en el referido fallo que,
“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).
De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que el Ministerio Público no ha realizado el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa.
Este acto formal de acusación, corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión en presunta situación de flagrancia, tratándose de una causa la cual se acordó proseguir por el procedimiento especial previsto en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia el cual es análogo exceptuando principalmente los lapsos, al procedimiento ordinario previsto en el C.O.P.P.
En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Es así que puede afirmarse que tal situación, constituye un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trae como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con deterioro del derecho a la defensa del imputado.
Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano CARLOS OMAR CARDENAS CONTRERAS, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, nulidad esta por la violación del derecho a la defensa del investigado, que transgredió.
De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.
En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.
Consiguientemente, resulta pertinente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.
Segundo: En cuanto a la solicitud del cambio de la medida de coerción personal formulada por la defensa, el Tribunal, consistente en la ampliación del lapso de presentaciones, estima procedente mantener la medida de coerción personal impuesta al investigado de autos, como medio para asegurar su sujeción al proceso, pues la anulación de la acusación presentada no enerva su necesidad como tampoco los presupuestos que determinaron la necesidad de su dictado. Además de que habiéndose ordenado la reposición de la causa a la fase de investigación, surge evidente la necesidad de asegurar la recaudación de todos los elementos y práctica de diligencias que las partes estimen procedentes, en aras de la búsqueda de la verdad; siendo pertinente así, mantener en vigor dichas medidas de coerción impuestas al investigado, como medio para asegurar la normal tramitación de la causa. Y no observando quien aquí decide que las situaciones que motivaron la medida cautelar sustitutiva hayan cambiado. En consecuencia se niega lo solicitado por la defensa a este respecto.
Como conclusión de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, visto el escrito presentado por la defensa y analizadas cabalmente las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal y que riela a los folios cuarenta y cuatro al cincuenta y cuatro (44 al 54) de la presente causa, a los fines de dar íntegro y justo cumplimiento, y garantizar los derechos del imputado. A los fines de llevar a cabo el acto formal de imputación, de conformidad con los artículos 124, 125, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva en los términos y condiciones impuestas. Declarándose sin lugar lo solicitado al respecto por la defensa. Por cuanto la falta del correspondiente acto de imputación para nada influye en la medida de coerción personal ni aprecia quien acá decide que las circunstancias que motivaron la medida han cambiado. TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez firme la presente decisión. CUARTO: Notifíquese al Fiscal y Defensora. Remítase lo ordenado, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. JANETH FERNANDEZ
En fecha____________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°_______________________________, y oficio n°________________conste. Sria