REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003083
ASUNTO : LP01-P-2008-003083
DECISION ORDENANDO LA APREHENSION
Vista la solicitud que riela a los folios 21 al 23 de la causa, suscrita por la Ciudadana Abogado Teresa Rivero, en su condición del Fiscal (E) , Tercero de Proceso del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud ésta en la que luego de hacer una breve relato de las razones y fundamentos de hecho y de Derecho que motivan la presente solicitud, éste Tribunal a fines de resolver realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha catorce (14) de Marzo del presente año dos mil ocho (2008), se inicia investigación penal en contra del ciudadano JULIO RAFAEL FUENTES CASTILLO, quién según los datos suministrados en las actuaciones, es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.920.821, quién ha aportado distintos domicilios a saber, sector el Chamita, Calle principal casa Nº 158 Mérida, Estado Mérida, El Valle Sector Playón Alto, Restaurant6 “Royal Broaster” casa Nº 10-19 ,Mérida, Estado Mérida, calle 34 entre Avenidas 2 y 3 Edificio Dávila, piso 02, apartamento 06, Mérida, Estado Mérida. SEGUNDO: Corren en contra del precitado ciudadano sendas averiguaciones signadas con la nomenclatura 14F03-848-04, iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana FABIOLA ALARCON DE OSPINA, 14F03-049-08 iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIAN ALFONSO TOVAR TORO, 14F03-052-08, iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano QUINTERO MENDEZ CARIBAY, 14F03-107-08 iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano MENDEZ GUTIERREZ JESUS DEL CARMEN y 14F03-198-08 iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI RAMIREZ, en las cuales se han realizado una serie de diligencias importantes que demuestran que el investigado ciudadano JULIO RAFAEL FUENTES CASTILLO, es responsable de la comisión de éstos delitos de acción pública. TERCERO: Se observa la serie de diligencias infructuosas, que ha venido realizando el Ministerio Público, a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, habiendo resultado imposible realizar el Acto de Imputación a que se contraen los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ciertamente nos encontramos frente a la comisión de uno de los Delitos contra la propiedad, hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado antes identificado, por lo que se desprende del contenido de las actas que conforman la presente solicitud. Por tales razones y en virtud a que necesariamente debe celebrarse el formal acto de Imputación, para continuar con el proceso el cual no se ha efectuado por las razones ya indicadas, este Tribunal procede a analizar los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN , a fin de determinar si procede o no la orden de aprehensión, en éste sentido tenemos:
1) Denuncia formulada por el ciudadano UZCATEGUI RAMIREZ JOSE RAFAEL, ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de delitos contra la propiedad, de ésta entidad federal , en la que explana con detalles de tiempo y lugar la transacción celebrada con el supra identificado ciudadano JULIO RAFAEL FUENTES CARRILLO, folios 1 al 3
2) Corre inserto a los folios 4 al 8, instrumentos que en fotocopia simple consigna el precitado ciudadano denunciante UZCATEGUI RAMIRZ JOSE RAFAEL, a fines de ilustrar acerca de la transacción realizada con el hoy investigado de autos
3) Acta de Investigación penal EN LA QUE SE PUEDE APRECIAR COMO DILGENCIA PRACTICADA, EN LA INVESTIGACIÓN EL REPORTE DE REGISTRO Y/O Antecedentes penales arrojando como resultado los allí plasmados folios 9 al 11
4) Inserta a los folios 31 y 32 corre experticia de Autenticidad y/o falsedad practicado a los documentos o instrumentos que fueron presentados a tales efectos, con sus resultas correspondientes
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Primer Aparte del artículo 250, faculta al Juez de Control previa solicitud fiscal, a expedir orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en el referido artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurre en el presente caso, pues presuntamente el Imputado se encuentran incurso en la comisión de varios delitos que merece pena privativa de libertad, el cual pudiera encuadrar en alguno de los delitos contra la propiedad previsto y sancionado en nuestro Código Penal Vigente y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo en las actuaciones, elementos de convicción en contra del referido ciudadano, como para estimar seriamente que éste presuntamente ha sido el autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, expide orden de aprehensión en contra del ciudadano: JULIO RAFAEL FUENTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante de ocupación, titular de la cédula de identidad Nº 15.920.821, de 25 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida residenciado en el sector el Chamita, calle principal, casa Nº 158, Mérida, Estado Mérida, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinal 4 del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que el hecho de no haber podido ser localizado el imputado impide la realización de el acto de Imputación y la continuación del proceso. Se deja expresa constancia, que una vez aprehendido el referido investigado, deberá obligatoriamente y por mandato de la Ley, ser puesto a la orden de este Tribunal en un lapso no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención, a los fines que de que se le tome declaración y se acuerde mantener o no la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad del Estado. Y ASI SE DECIDE Notifíquese al Ministerio Público de la decisión.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG JANETH FERNANADEZ
EN FECHA SE LIBRARON OFICIOS Nos.-