REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000613
ASUNTO : LP01-P-2004-000613


En audiencia preliminar de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho (29-07-2008) y luego de una revisión detallada de la presente causa, a los fines de fundamentar lo resuelto al cabo de dicho acto, de conformidad a los artículos 173, 190 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se exponen:

Primero: Este tribunal para decidir observa que la presente causa inició por un procedimiento de aprehensión en flagrancia, el cual en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho se celebró Audiencia de calificación o no de aprehensión en flagrancia en la cual el tribunal decidió lo siguiente: PRIMERO: Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JHONNY ALEXANDER MANZANO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto se evidencia de las actas procesales que dicho ciudadano puede ser el autor del delito que precalificó la fiscalía tercera del Ministerio Público, y que fue expuesta verbalmente por la fiscalía segunda, como ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 458, segundo aparte del Código Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido minutos después de haber cometido el hecho, y quien fue perseguido por la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373, por cuanto la Fiscalía Tercera, debe tramitar la inhibición ante la Fiscalía General de la República. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo, cada ocho días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin previa autorización del Tribunal.

En fecha dos de agosto de de dos mil seis (02-08-2006) la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por las Abogadas Sonia Zerpa Bonillo y Maria Parada Rivas, presentaron ante este Tribunal escrito acusatorio, constante de once (11) folios útiles en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER MANZANO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal derogado. Es el caso que, en audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve de julio de dos mil ocho (29-07-2008), quien acá decide luego de una detenida revisión de la causa observó la falta de ejecución del acto formal de imputación.

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante el acto formal de imputación “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que el Ministerio Público no ha realizado el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa.

Este acto formal de acusación, corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión en presunta situación de flagrancia, tratándose de una causa la cual se acordó proseguir por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.
En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que puede afirmarse que tal situación, constituye un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trae como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con deterioro del derecho a la defensa del imputado.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por las representantes fiscales en la presente causa en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER MANZANO RODRIGUEZ, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, nulidad esta por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acá decide esta facultada para decretar la nulidad de un acto y de oficio debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

En consecuencia, y como epílogo de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: se anula el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha dos de agosto de dos mil seis, por ende, retrotrae la causa a los fines que se realice el acto de imputación formal y para ello, se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión para que se realice el indicado acto. Notifíquese al Fiscal y Defensor actuantes. Notifíquese al imputado. Remítase lo ordenado, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. JANETH FERNANDEZ

En fecha____________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°_______________________________, y oficio n°________________conste.
Sria