REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004722
ASUNTO : LP01-P-2007-004722
AUTO FUNDAMENTANDO
LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD
(Consumidor de sustancias estupefacientes)
Por cuanto en la audiencia oral celebrada en fecha 04- 08- 2008, éste Juzgado de Control 4, a solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, DECRETÓ una medida de seguridad a favor del ciudadano KELVIN IBRAHIN CAGUAO SÁNCHEZ venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.592.006, de 21 años de edad domiciliado en la Avenida 1 entre calle 18 y 19, casa Nº 18-59, Mérida, Estado Mérida, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el uso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la cura o desintoxicación por el lapso de UN (01) AÑO en el “LA FUNDACIÓN JOSÉ FÉLIX RIVAS”, ubicado detrás del cuartel, cerca de la Plaza de Milla, de ésta Ciudad, corresponde fundamentar lo resuelto en la citada audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2007, se encontraban en labores de patrullaje funcionarios al Grupo Ajedrez de la Policía del Estado Mérida, cuando visualizaron a la altura de la Avenida 01, calles 18 y 19 a un ciudadano. Quién al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, razón por la que es interceptado, y se le requirió su documentación quedando identificado como CAGUAS SÁNCHEZ KELVIN IBRAHIN, de inmediato se le practicó la correspondiente inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del suéter que para ese momento vestía veintinueve (29) envoltorios contentivos de restos vegetales , de presunta droga, que en efecto una vez que fue sometida a la Experticia Botánica arrojó como resultado ser de la conocida sustancia Cannnabis Sativa ( MARIHUANA), arrojando un peso de diecisiete gramos (17 grs.).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la sustancia incautada durante el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano SAMUEL BECERRA GUERRERO, fue sometida a la respectiva Experticia Química Nº 9700—067-LAB-1596, de fecha 06-12-2007, suscrita por la Farmaceuta BALZA MARIA TERESA con un peso neto de diecisiete (17) gramos de Marihuana
Así mismo, consta Experticia Toxicológica In Vivo nro. Experticia Toxicologica IN VIVO (f. 16) , realizada por el Farmacéutico Da BALZA MARIA TERESA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a CAGUAO SÁNCHEZ KELVIN IBRAHIN la cual concluye: en muestras de ORINA y RASPADO DE DEDOS: POSITIVO: MARIHUANA.
Al folio (40) y su vuelto de las actuaciones, cursa Evaluación Psiquiátrica nro. 9700-154-P-0559, de fecha 13 de Diciembre del año 2007, suscrita por la Experto Profesional Especialista I Psiquiatra Forense, DRA. VITALIA RINCÓN CONTRERAS, adscrita al Departamento de Psiquiatría de la Medícatura Forense de la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano CAGUAO SÁNCHEZ KELVIN IBRAHIN, donde emitió las siguientes CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: “Se trata de un adulto joven sin evidencia de enfermedad mental, trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación presenta una DEPENDENCIA A LA MARIHUANA DATA CON UN PATRÓN INTENSIVO DE CONSUMO DE DICHA SUSTANCIA
Recomendando tratamiento y rehabilitación ambulatoria en Fundación José Félix Ribas, así como motivarlo a narcóticos anónimos
En la audiencia oral celebrada en fecha 04-08-2008, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la Abogado ERIKA Y. FERNÁNDEZ ALVARADO, solicitó en la presente causa la imposición de una medida de seguridad a favor del imputado, por cuanto se trata de un consumidor, tomando en cuenta los resultados de las experticias toxicológica y psiquiátrica que le fueron practicadas y la cantidad mínima incautada, ello de conformidad con los artículos 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 70, numeral 2° y 71, numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, petición a la cual se adhirió la Defensa Pública Penal, representada por la Abogado BEATRIZ ARAUJO
Ésta Juzgadora, analizadas como fueron las solicitudes formuladas por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público +en la audiencia oral celebrada en fecha 19-05-2.008, procedió a DECLARAR CON LUGAR tales peticiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el consumo de las sustancias descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas resulta atípico; es decir, no es punible, siempre que la sustancia ilícita incautada en poder del consumidor no exceda de la dosis personal establecida por los Expertos, atendiendo una serie de factores personalísimos del consumidor, tales como la tolerancia, el grado de dependencia, el patrón individual de consumo, las características psicofísicas del consumidor y la naturaleza de las sustancias utilizadas.
En el caso que nos ocupa, las Experticias Toxicológica In Vivo y Psiquiátrica, revelaron con alto grado de certeza que el ciudadano CAGUAO SÁNCHEZ KELVIN IBRAHIM, es un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, principalmente, de la conocida como MARIHUANA, razón por la cual se presume fundadamente que la droga (Marihuana) que le incautó la comisión policial al efectuarle la inspección personal en las circunstancias de lugar, modo y tiempo ya establecidas, estaba destinada a su consumo personal, ya que la cantidad de: diecisiete (17) gramos, constituye una cantidad exigua que racionalmente puede considerarse como su dosis personal, más aún, cuando presenta una dependencia a esa sustancia de mediana data, con un patrón intensivo de consumo y de ninguna forma se trata de una cantidad de tal magnitud que permita concluir que la droga excedía de dicha dosis personal y que estaba destinada al comercio ilícito o algún otro fin delictivo.
En consecuencia, considera acreditado el Tribunal, que el ciudadano ya identificado, poseía la droga hallada a los fines de su consumo personal y que la cantidad retenida no excedió la dosis personal que es capaz de tolerar, conforme a su patrón de consumo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Si se concluye que el ciudadano CAGUAO SÁNCHEZ KELVIN IBRAHIM es un consumidor, lógicamente, estuvo ajustada a derecho la petición de la Representante Fiscal de solicitar la imposición de una medida de seguridad social a favor del precitado ciudadano en la presente causa por atipicidad de la conducta investigada, puesto que uno de los objetivos fundamentales de la Ley especial en estudio, es el castigo de quienes ilícitamente trafiquen o distribuyan tales sustancias y a su vez, la rehabilitación de los consumidores, los cuales necesitan del apoyo del Estado para superar el delicado problema de adicción a las mismas y de ésta forma, reincorporarse de forma útil a la sociedad.
Resulta necesario precisar, que el consumidor no debe ser tratado como un delincuente, si no como un enfermo social, cuya adicción es consecuencia de la conducta ilícita de aquellos que se dedican a traficar o distribuir dichas sustancias nocivas para la salud de los ciudadanos, por lo tanto, el hecho que se le atribuía al Imputado, no es típico, ya que no encuadra en ninguno de los delitos previstos en la Ley especial de carácter penal que regula la materia, ya que al ser la tipicidad uno de los elementos fundamentales para que nos encontremos en presencia de un delito, su ausencia, constituye la inexistencia de un hecho punible que el Estado no puede sancionar mediante una pena con el fin de mantener el orden social.
En consecuencia, éste Tribunal de Control, a los fines de contribuir a la readaptación social del ciudadano CAGUAO SÁNCHEZ KELVIN IBRAHIM, le impone una medida de seguridad por el lapso de un (1) año, contado a partir del día 04-08-2008, consistente en la cura o desintoxicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, numeral 2° Y 72 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral celebrada en fecha 04-08-2.008, donde una vez oídas las partes, procedió a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en los artículos 70, numeral 2° y 71, numeral 2° y 72 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impone al ciudadano CAGUAO SÁNCHEZ KELVIN IBRAHIM, antes identificado, una medida de seguridad por el lapso de un (01) año, contado a partir del día 04-08-2008, consistente en la cura o desintoxicación en la fundación JOSÉ FÉLIX RIVAS, en esta ciudad De Mérida, donde ha venido recibiendo tratamiento, o en su defecto, cualquier otra institución pública o privada que se encargue de velar por el cumplimiento de la medida de seguridad, por lo cual el ciudadano CAGUAO SÁNCHEZ KELVIN IBRAHIM deberá presentar al Tribunal las constancias correspondientes que avalen el cumplimiento de la medida de seguridad que le fuera impuesta, a los fines de contribuir a su readaptación social.
SEGUNDO: se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano CAGUAO SÁNCHEZ KELVIN IBRAHIM y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra por el hecho punible que inicialmente se le atribuía. Y ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Abg. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
Abg. JANETH FERNÁNDEZ
En fecha_________, se libraron las correspondientes oficios nros.______________
SECRETARIA