REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002813
ASUNTO : LP01-P-2008-002813


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde fundamentar por auto separado la resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia, fijada con motivo de la aprehensión de los ciudadanos SANDRA ABREU MUCHACHO, DANI JOSÉ FARIAS Y FABIOLA PEÑA PEÑA, quienes quedaron identificados como: DANI JOSE FARIAS MESA dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en 15-01-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.648.682, casado, albañil, domiciliado Sector El Arenal, Rincón Lourdes, finca Calderón, cerca de la truchicultura, propiedad de Omar Calderón, Mérida Estado Mérida, FABIOLA PEÑA PEÑA dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en 13-03-72, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.351.671, soltero, domiciliado Sector El Arenal, calle Los Cedros, casa 19-07 de color azul, Mérida Estado Mérida, y SANDRA YESENIA ABREU MUCHACHO, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en 10-03-78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.107.968, soltero, artesana, domiciliado Sector El Arenal, calle Los Cedros, casa sin número, casa en construcción, es la Finca del Señor Omar Calderón, en ésta oportunidad la Representante del Ministerio Público, representada en éste acto por la Abogado Sonia Carreroo ratificó el escrito de flagrancia presentado, precalificando el hecho para los ciudadanos SANDRA ABREU MUCHACHO, DANI JOSE FARIAS Y FABIOLA PEÑA PEÑA, por del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVÍSIMA EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 en armonía con el 425 del Código Penal. De igual modo requiere de éste tribunal se califique la flagrancia del hecho, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un delito cuya pena es baja y por la insignificancia del mismo, solicitó la autorización al Tribunal para prescindir la acción penal, y en su lugar se acuerde el principio de oportunidad de conformidad con el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se acuerde la extinción de la acción penal de conformidad artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se acuerde el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
De los hechos

La presente investigación se inicio por procedimiento que arrojó como resultado la aprehensión de los ya referidos e identificados ciudadanos, dejando en el acta policial plasmadas circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así tenemos: En fecha nueve de julio de dos mil ocho. Siendo las nueve horas de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Funcionario Agente de Investigaciones I, ÁNGEL Ramírez, Adscrito al Departamento de Investigaciones de esta sub. Delegación, quien estando legalmente juramentado dejó constancia de diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Encontrándose en labores de guardia se traslado hasta el departamento de Supervisión de Investigaciones de esa Institución al área en la que se encontraba el sub. Comisario Luís Rodríguez, atendiendo a dos ciudadanos una de sexo femenino y otro de sexo masculino, en relación a la exposición de un caso de los mismos, por tal motivo se traslado hasta dicho departamento con la finalidad atender la solicitud de dichos ciudadanos, posterior a esto ingresó a dicha área, una ciudadana en actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de los dos, se le abalanzó al ciudadano agrediéndolo por tal motivo se vio en la imperiosa. necesidad de neutralizar la situación utilizando fuerza física , estando esta ciudadana neutralizada la otra ciudadana arremetió físicamente contra esta , en vista de la situación se presento el funcionario Agente de Investigaciones I, Omar Rangel y fue sometido dicho ciudadano ya que el mismo se torno agresivo, con la finalidad de subsanar lo antes expuesto, de seguidas se identificaron a las personas como: ABREU MUCHACHO, Sandra Yepsenia, venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 10-03-1978 de 30 anos de edad, estado civil soltera, de profesi6n u oficio Artesana, residenciada en: El Arenal vía La Joya, sector Lourdes, Calle Los Cedros, finca del señor Omar Calder6n, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad numero V-14 .107.968 hijo de MARIA MUCHACHO Y GERARDO ABREU, FARIAS MESA JOSÉ, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 15-01-1974 de 34 anos de edad, estado civil Casado, residenciado en:• El Arenal via La Joya, sector Lourdes, Calle Los Cedros, finca del señor Omar Calder6n, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida titular de la cedula de identidad número V-13.648.682, hijo de IRMA DEL CARMEN MESA Y JOSÉ ACACIO FARIAS AVENDAÑO, siendo dichos ciudadanos los presente en dicha oficina ambos ciudadanos concubinos y la ciudadana que arremetió e ingresó de forma violenta quedó identificada de la siguiente manera: PEÑA PEÑA FABIOLA, venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 13-03-1972 de 35 anos de edad, de estado civil Soltera, de profesi6n u oficio Ama de casa, residenciada en El Arenal, vía la Joya, Sector Lourdes, Calle 10s Cedros Casa número N° 19-17, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad numero V-l1.951.671, hijo de MARIA IDALBA PENA Y JESÚS ALI PEÑA, dichos ciudadanos fueron impuestos de los derechos del imputado, según lo establecido en el Articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal, seguidamente me traslade hasta el departamento de Sistema de información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieren tener o poseer. Se le participó al Ministerio Público del procedimiento.

Decisión del Tribunal

El hecho constituye de conformidad con la calificación fiscal, la que fue compartida plenamente con éste tribunal como el delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVÍSIMOS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 417 y 425 del Código Penal Venezolano Vigente, sin embargo tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, a ser autorizado a prescindir de la acción penal, dado que el hecho no revistió un gran daño, aunado a que la pena a imponerse no es de una alta cuantía, éste tribunal analizadas todas esas circunstancias autoriza al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ordinal 1º, a prescindir de la acción penal, y como consecuencia, se declara extinguida la acción penal, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 5 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa esta juzgadora que la pena para este delito es una pena que en su límite máximo no excede de tres (03) años. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide. Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 48 y el numeral 5 y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos SANDRA ABREU MUCHACHO, DANI JOSÉ FARÍAS y FABIOLA PEÑA PEÑA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado SANDRA ABREU MUCHACHO, DANI JOSÉ FARIAS Y FABIOLA PEÑA PEÑA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVÍSIMA EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 en armonía con el 425 del Código Penal. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir de la acción penal, y en su lugar SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD de conformidad con el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se extingue la acción penal de conformidad artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión al archivo judicial NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA DECISIÓN, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ESTA FUNDAMENTANDO LA PRESENTE CAUSA EN FECHA DE HOY OCHO DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, POR CUANTO POR ERROR INVOLUNTARIO FUE REMITIDA AL ARCHIVO JUDICIAL, TODA VEZ QUE SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO EN SALA CON OCASIÓN DE LA APLICACIÓN DE UN PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, NO SE ESPERO QUE SE FUNDAMENTARA LA DECISIÓN


LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Abg. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS


Y OFICIOS Nos.-

Sria.-