Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003261
ASUNTO : LP01-P-2008-003261


RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona de la abogado YUDY CATHERINA RIVAS, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal la aprehensión en situación de flagrancia, que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento abreviado de que trata el artículo 372 y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad contra la ciudadana:

ANDREINA QUINTERO SALAS, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de MANUEL ENRIQUE CASTRO GONZALEZ.

Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, 13,19, 173, 177 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

En fecha 26 de agosto del año 2008, siendo las una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), comparecieron por ante este los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) N° 265 Silvio Rendón, Distinguido (PM) N° 349 Yamileth Arellano, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida Cabo Segundo (PM) N° 147 Canos Salazar, adscrito al Grupo Ajedrez, quienes estando debidamente juramentado y dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial mediante acta: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas y treinta y cinco minutos (fe la tarde, encontrándonos en labores (le patrullaje en las unidades motorizadas M¬312 Y 263, por la Av. Las Américas frente al Establecimiento de Comida rápida la Nota canal subiendo, cuando obs8/vamos a un ciudadano que nos hacia señas con sus manos, quien, al acércanos nos manifestó que unaciudadana que vestía una chaqueta de Jean de color negro, una blusa de color rosado y un pantalón Jean de color azul, que portaba un bolso de Jean de color azul, se encontraba por los alrededores del Instituto INPSASEL ubicado en la calle 2 con Av. 2 Urb. La Pompeya con Avenida Las Américas y la misma se introdujo unos objetos en el bolso y a lo que lo vio que se había ido a ver al frente del instituto un vel1iculo que tenía partido el vidrio de la puerta izquierda de la parte del conductor salio corriendo la joven hacia el C.C. Mayeya, procediendo de inmediato a dar un reconocimiento por lo alrededores del C.C. Mayeya observando a una ciudadana al frente del Banco Nacional del Crédito con las mismas características antes aportadas por el ciudadano, por lo que interceptamos a la ciudadana que al acércanos la misma manifestó que tiene cuatro meses (le gestación, estando en el sitio se apersono el ciudadano que dialogamos anteriormente quedando identificado como: VALERO AVENDAÑO DANY DANIEL, portador de la cedula de identidad N° 17.130.509. de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/84, de estado civil Soltero. venezolano. profesión u oficio; Vigilante. manifestando que esa era la ciudadana que se encontraba por lo alrededores del Instituto INPSASEl y que se había introducido unos objetos en el bolso que portaba y que lo comparaba el propietario del vehículo quien se identifico como: CASTRO GONZALEZ MANUEL ENRIQUE, portador de la cedula de identidad N° 15.031.398, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/30, de estado civil Casado, venezolano, profesión u oficio: Abogado, manifestando que el vidrio de la puerta izquierda de la parte del conductor, estaba partido y /e hacia falta el control del reproductor y el frontal, seguidamente la Distinguido (PM) N° 349 Yamilet le pregunto a la ciudadana que si guardaba algo entre sus ropa, como producto de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, realizándole la inspección personal no encontrándole nada, revisándole el bolso Jean de color azul en la parte interna encontrándole un control de color gris y el de frontal de equipo MARCA Pioneer, numero de seria E13 022415 Y el frontal de color gris y negro marca PIONEER, sin serial manifestando el ciudadano CASTRO GONZALEZ MANUEL ENRIQUE que esos objetos eran de su propiedad ya que le hacían falta a su vehiculo, observando el vehiculó marca Volkswagen, modele Fox, d color plata, placa AFL 83P, que tenía partido el vidrio de la puerta izquierda detallando el conductor, e igual el Cabo primero (PM) N° 265 Silvio Rendón le solicito a la ciudadana la documentación personal, quien dijo ser y llamarse como: ANDREINA QUINTERO SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.663.124, 23 años de edad, soltera, estudiante, hija de Ciro Quintero y Yadira Salas, domiciliada en la Urbanización La Humbolth, bloque 05 Edificio Nº 03, apartamento 03, Mérida, estado Mérida.-

LA IMPUTADA:

ANDREINA QUINTERO SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.663.124, 23 años de edad, soltera, estudiante, hija de Ciro Quintero y Yadira Salas, domiciliada en la Urbanización La Humbolt, bloque 05 Edificio Nº 03, apartamento 03, a quien se le impuso del Precepto Constitucional artículo 49, ordinal 5, manifestando que no quería declarar.


DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor prevé pena de bajo quantum, y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado no puede considerarse como grave y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero ejusdem por cuanto la pena como se dijo, es de prisión de tres (3) años a cinco (5) años.-

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado (folio 08).-

2. Acta de declaración o entrevista del testigo presencial hecho a VALERO AVENDAÑO DANY DANIEL (folio 10).-

3. Acta de declaración o entrevista de la víctima del hecho a CASTRO GONZALEZ MANUEL ENRIQUE (folio 11).-

4. Inspección Ocular en el lugar del suceso Nº 3994, de fecha 26 de Agosto de 2008


5. Inspección Ocular del vehículo del suceso Nº 3992 de fecha 26 de Agosto de 2008


6. Planilla de cadena de custodia Nº 2008-1467, de fecha 26 de Agosto de 2008.-


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que ANDREINA QUINTERO SALAS, fue aprehendida por la comisión policial a poco tiempo de haber roto el cristal de la ventana del vehículo, introduciéndose en en el mismo y sustrajo el frontal y control remoto del reproductor de música del automóvil, procediendo las comisiones policiales a detener a la imputada en las inmediaciones del sitio del suceso, por la acción desplegada por ANDREINA QUINTERO SALAS, quien fue sorprendida en los alrededores del lugar, cuando un ciudadano la observó retirando los objetos antes referidos y notifico a la policía del estado, siendo aprehendida por una comisión policial del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) y seguidamente se le preguntó a la ciudadana que si cargaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente de delito que la relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestará y lo exhibiera, manifestando que no tenía nada, procediendo los mismo funcionario, a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolso Jean de color azul, en la parte interna encontrándole un control de color gris y el de frontal de equipo MARCA Pioneer, numero de seria E13 022415 Y el frontal de color gris y negro marca PIONEER, sin serial manifestando el ciudadano CASTRO GONZALEZ MANUEL ENRIQUE que esos objetos eran de su propiedad ya que le hacían falta a su vehículo, observando el vehiculó marca Volkswagen, modele Fox, d color plata, placa AFL 83P, que tenía partido el vidrio de la puerta izquierda detallando el conductor, al cual se le realizó experticia por funcionarios de investigación policial, experto éste adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, al vehículo y al lugar del suceso.-
Por este motivo, la conducta de la imputada constituye el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-


El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.


a) Si está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial.

b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ANDREINA QUINTERO SALAS, efectivamente es autor del delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.


c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia que no hay concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no hay Peligro de Fuga, según lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, por cuanto si bien es cierto, no tiene determinado el arraigo en la jurisdicción, debido a que, es un extranjero, de nacionalidad Colombiana, igualmente la fiscalía Primera del Ministerio Público, pidió concederle, una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDREINA QUINTERO SALAS, con motivo, a que, el monopolio de la acción penal corresponde al Estado Venezolano, representado en este caso, por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, no pudiendo este Juzgador, subrogarse atribuciones, que no le son atribuidas, debiendo otorgar la medida cautelar, preventivamente para asegurar la presencia del imputado en el proceso. Así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión de la imputada ANDREINA QUINTERO SALAS como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 eiusdem.-

TERCERO: Decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 19 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra:
ANDREINA QUINTERO SALAS, como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de MANUEL ENRIQUE CASTRO GONZALEZ, la prevista en el Nº 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada treinta (30) días, desde el día 28 de Agosto de 2008, en la sede de este Circuito Judicial penal de Mérida, por lo que se acordó librar la boleta de LIBERTAD desde la sede de este Circuito Judicial Penal de Mérida.-

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.

QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de los derechos fundamentales.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 05

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA