REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, primero (01) de agosto del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-000098
ASUNTO: LP01-P-2007-000098

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA O DE OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 29-07-2.008 (folio 214), éste Tribunal, recibió las actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), a los fines de emitir un pronunciamiento con respecto a los escritos recibidos en fecha 17-07-2.008, constantes de cinco (05) folios útiles (folios 229, 230, 231, 232 y 234), que fueran presentados por el Abogado JOSÉ ALÍ PERNIA BELANDRIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR BUSTAMAMNTE MORA (occiso), donde solicita se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre su defendido, por cuanto a su criterio preexiste el decaimiento de tal medida, ya que no existe en su contra imputación y acusación, por haber transcurrido más de 30 días desde que se anuló la acusación y el Ministerio Público no solicitó la prórroga de los 15 días para que se mantuviera su privación de libertad, fundamentando su solicitud en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El Abogado JOSÉ ALÍ PERNIA BELANDRIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, solicita a éste Tribunal se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre su defendido, por cuanto a su criterio preexiste el decaimiento de tal medida, ya que no existe en su contra imputación y acusación, por haber transcurrido más de 30 días desde que se anuló la acusación y el Ministerio Público no solicitó la prórroga de los 15 días para que se mantuviera su privación de libertad, fundamentando su solicitud en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 229, 230, 231, 232 y 234).
SEGUNDO: Una vez analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, en primer lugar, debe afirmar que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que la fecha en la que fue practicada la aprehensión del ciudadano RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, lo cual se produjo en fecha 21-01-2.008 (folio 72), hasta el día de hoy ha estado detenido por un tiempo de: SEIS (06) MESES y ONCE (11) DÍAS, por lo que en ningún caso ha transcurrido el lapso legal (dos años) establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en la audiencia preliminar.
TERCERO: En segundo lugar, éste Juzgador, observa que en las actuaciones consta decisión dictada en fecha 14-05-2.008, donde éste Juzgador, fundamenta la razones por la cuales declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal y ordena la reposición de la causa a la fase de investigación, a los fines de la celebración del respectivo acto de imputación, emitiendo los pronunciamientos siguientes: “PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho no seguir convocando la audiencia preliminar cuya fijación se produjo como consecuencia de que el Ministerio Público presentara formal acusación, por lo cual se deja sin efecto la convocatoria fijada para el día 18-06-2.008, a las 10:00 a.m.. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: A los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, a solicitud de los Defensores Privados; los Abogados MANUEL ANTONIO CASTILLO, RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ y JOSÉ ALÍ PERNIA BELANDRIA, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 86 al 108) como del auto de fecha 22-02-2.008 (folio 111), donde éste Tribunal, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, acordó fijar la citada audiencia preliminar para el día 13-03-2.008, a las 09:00 a.m., lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, a la solicitud de la orden de aprehensión, al acta de la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 23-01-2.008 y al auto de fecha 25-01-2.008 donde se fundamenta la decisión allí tomada, donde se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNÍA ANTE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, en presencia de sus Defensores Privados; los Abogados MANUEL ANTONIO CASTILLO, RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ y JOSÉ ALÍ PERNIA BELANDRIA, quienes ya se encuentran debidamente juramentados, por lo cual la Fiscalía debe cumplir con requerir su traslado y proceder a llevar a cabo el acto formal de imputación correspondiente dentro del lapso legal de los treinta (30) días siguientes a la presente decisión, que constituye el mismo lapso que restaba a la fase preparatoria para la fecha (23-01-2.008) en que éste Tribunal de Control, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, para que de ésta manera el imputado rinda la correspondiente declaración y tanto él como sus defensores dispongan de la posibilidad efectiva de acceder a las actuaciones y de solicitar la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que recaigan en su contra, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional y en los artículos 12, 13 y 282 del citado Código, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL IMPUTADO RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), tal como se señaló en el auto fundado dictado en fecha 25-01-2.008 (folios 79 al 84) que no se consideró afectado por la declaratoria de nulidad absoluta aquí pronunciada, por ello, se NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD FORMULADA POR LOS ABOGADOS MANUEL ANTONIO CASTILLO, RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ Y JOSÉ ALÍ PERNIA BELANDRIA, A FAVOR DEL IMPUTADO RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNÍA, ello de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se mantienen latentes las circunstancias que hacen presumir la existencia de tanto de una presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.” (folios 143 al 152).
CUARTO: Ciertamente, con respecto al lapso para la celebración del respectivo acto de imputación, recientemente fue publicada sentencia en el expediente nro. 2007-1815, de fecha 27-06-2.008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “…no puede escapar a la observación de esta Sala que, para el momento en el cual fue interpuesta la pretensión de amparo -11 de septiembre de 2007-, no se había imputado formalmente al accionante, quien se encontraba privado de su libertad, a pesar de que la sentencia de avocamiento dictada el 9 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal había ordenado al Ministerio Público que realizara de forma inmediata el acto de imputación formal, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del detenido y dar continuidad al proceso penal luego del necesario saneamiento, correspondiendo luego presentar su acto conclusivo…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada- o en su defecto en la cual sea notificada. Ello con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público…En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia nro. 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela Infante moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente: “Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido.” (negrilla y subrayado del Tribunal)
QUINTO: La sentencia parcialmente transcrita, regula o limita el tiempo del cual dispone el Ministerio Público a los fines de imputar formalmente al detenido, para luego proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, ya que en ella se indica que la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada o en su defecto en la cual sea notificada, siendo que en el presente caso, la decisión dictada en fecha 14-05-2.008 (folios 143 al 152), debía ser notificada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, lo cual se cumplió en fecha 16-05-2.008 (folios 170 y 171), mientras que el imputado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, pudo ser notificado personalmente en fecha 11-06-2.008, siendo éste el último de los notificados, posteriormente, en fecha 02-07-2.008, se dicta auto declarando firme la decisión y ordenando la remisión de las actuaciones al citado Despacho Fiscal, a los fines de la efectiva realización del acto de imputación (folio 183).
SEXTO: Ahora bien, a criterio de éste Juzgador, el Ministerio Público no podía disponer y tener acceso a las actuaciones necesarias para la celebración del acto de imputación correspondiente, hasta tanto no adquiriera firmeza la decisión que declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal y ordenó la reposición de la causa a la fase de investigación, siendo que los treinta (30) días comenzaron a transcurrir a partir de esa fecha (02-07-2.008) y así se le había señalado expresamente al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en auto de fecha 27-05-2.008 (folio 159), del cual quedó debidamente notificado en fecha 02-06-2.008, según consta al folio (160) de las actuaciones, posteriormente, el Ministerio Público solicitó la intervención del Tribunal, a los fines de que se ordenara el traslado del imputado para la celebración del acto formal de imputación, traslado éste que no se realizó para el día 11-07-2.008, tal como consta al folio (184) de las actuaciones, lo cual de ninguna manera le puede ser imputable a la Representación Fiscal, lográndose hacer efectivo dicho traslado el día 17-07-2.008, fecha en la cual se llevó a cabo el acto formal de imputación en presencia de sus Defensores Privados (folio 185 al 190), en tal sentido, resulta evidente, sin que ello signifique apartarse del mismo criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es a partir de esa fecha (02-07-2.008) cuando comenzó a transcurrir el lapso de los treinta (30) días para la realización del acto formal de imputación y la consecuente presentación de su acto conclusivo, pues fue a partir de esa fecha cuando el Ministerio Público recibió las actuaciones para cumplir con su obligación de llevar a cabo el acto de imputación correspondiente al imputado RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, aunado, a que en caso de que no fuere posible su celebración, ésta no debe ser por causa atribuible al imputado o su defensor, ya de lo contrario ello se convertiría en un instrumento jurídico que contribuiría a la impunidad.
SÉPTIMO: Tal criterio, ha sido sostenido recientemente por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 30-07-2.008, pronunciada en el asunto nro. LP01-R-2008-000040, donde se señaló expresamente lo siguiente: “…En relación a la libertad plena solicitada por el recurrente, ésta Corte de Apelaciones la declara sin lugar, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad acordada contra el ciudadano JOSÉ GUZMAN ROMERO, por considerarla procedente y proporcional a la magnitud del daño causado. Ilustramos tal criterio con decisión Nº A-07-0074, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas en fecha 06/08/2007, la cual entre otras cosas señala: “(…)Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMOPUTACIÓN FORMAL CON EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 130 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL CIUDADANO DELFÍN RAFAEL GOMEZ PARRA, POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EL 11 DE MARZO DE 2006, EN RAZÓN DE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON ESTA INVESTIGACIÓN(SIC)”. Así mismo, se otorga a la representación Fiscal, en aplicación de lo previsto en el artículo 250 del COPP, un lapso de treinta días, más quince de su prórroga –de ser necesaria- para realizar el acto de imputación. Cumplido este lapso sin que se llevase a efecto el acto formal de imputación, deberá ser sustituida la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa o por la libertad plena –situación que deberá ponderar el juez de la causa- siempre y cuando el retraso en la celebración del acto, no sea atribuible al imputado o a su defensa. DISPOSITIVA Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado JESÚS BICEÑO FERNANDEZ, Defensor Público N° 04, actuando en representación del acusado JOSÉ GUZMAN ROMERO. 2.- Decreta la nulidad de la sentencia condenatoria publicada en fecha 28/02/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al acusado a cumplir la pena doce (12) años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional simple en perjuicio de AUDER ARLEY JAIME JAIME. Decreta la nulidad del Acta de 2) Acta de audiencia preliminar; y 3) Acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha. 3.- Mantiene la medida privativa de libertad acordada contra el ciudadano JOSÉ GUZMAN ROMERO. 4.- Ordena se remitan inmediatamente las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los efectos que sea celebrado el acto formal de imputación, lo cual deberá realizarse en un plazo de treinta días más quince de su prórroga –de ser necesaria- para realizar el acto de imputación. Cumplido este lapso sin que se llevase a efecto el acto formal de imputación, deberá ser sustituida la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa o por la libertad plena –situación que deberá ponderar el juez de la causa- siempre y cuando el retraso en la celebración del acto, no sea atribuible al imputado o a su defensa. Dicho lapso empezará a transcurrir una vez consten las actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público.” (subrayado y negrillas del Tribunal).
OCTAVO: Revisadas las actuaciones, observa éste Juzgado de Control, que el acto de imputación se llevó a cabo en fecha 17-07-2.008 (folios 185 al 190) y el acto conclusivo (acusación) fue presentado en fecha 23-07-2.008, tal como se evidencia del respectivo sello húmedo correspondiente al Cuerpo de Alguacilazgo (folios 191 al 212); es decir, tales actos procesales fueron realizados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha (02-07-2.008) en la cual se declaró firme la decisión que declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal y ordenó la reposición de la causa a la fase de investigación, ordenándose a su vez la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para la celebración del acto formal de imputación.
NOVENO: Así mismo, tampoco puede desconocerse que para la presente fecha, la causa por la cual se declaró la nulidad absoluta y se ordenó la reposición de la causa ya cumplió su finalidad, pues el acto de imputación ya se celebró respetándose todos los derechos y garantías que asisten al ciudadano RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA en su condición de imputado, tomándose en cuenta que tal nulidad absoluta del escrito acusatorio que repone la causa a la fase preparatoria o de investigación siempre se declara en beneficio del imputado.
DÉCIMO: Este Juzgado de Control, estima con respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Abogado JOSÉ ALÍ PERNIA BELANDRIA, a favor del ciudadano RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, que la misma no resulta procedente y ajustada a derecho, al no verificarse el supuesto previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, al proceder a revisar la medida de coerción personal, se observa que de ninguna forma han variado las circunstancias tomadas en cuenta por éste mismo Juzgador, en la audiencia oral celebrada en fecha 23-01-2.008 (folios 75 al 78), donde una vez oído el aprehendido RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, principalmente, con fundamento a los elementos de convicción obrantes en las actuaciones y las circunstancias que califican tanto la presunción de peligro de fuga como la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad explanadas en la decisión publicada en fecha 25-01-2.008, cursante del folio (79) al folio (84) de las actuaciones, ya que al imputado se le atribuye la comisión de un (01) hecho punible sumamente grave, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo se encuentran revestidas presuntamente de una violencia extrema e injustificada, siendo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR BUSTAMAMNTE MORA (occiso), por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, tiene prevista una pena bastante elevada de quince (15) a veinte (20) años de prisión, constituyendo éste un delito donde se atentó en contra del más sagrado de los derechos humanos tutelado por el Estado y protegido por nuestra Carta Magna (artículo 43), como lo es el derecho a la vida, ello a los efectos de estimar la magnitud del daño causado, donde intencionalmente le fue quitada la vida a un ser humano, circunstancias éstas previstas en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso penal seguido en su contra y no se presente a la audiencia preliminar, ante la posibilidad de que a futuro se le pudiera llegar a imponer una pena sumamente elevada, más aún, cuando en su caso fue necesario librar una orden de aprehensión para traerlo al presente proceso penal, de igual forma, no ha desaparecido la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de estar en libertad el imputado pudiera influir negativamente en los testigos presénciales; ciudadanos RAMONA MARÍA MORA DE BUSTAMANTE, ESPERANZA BUSTAMANTE MORA y RAMÓN ANTONIO BUSTAMANTE MORA, para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado presuntamente reside en la misma población donde ellos habitan (Aldea Los Mesones de la Parroquia Guaimaral), circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que el imputado haya presentado buena conducta predelictual y de que posea arraigo en ésta Entidad Federal, a tales efectos, éste Juzgado de Control, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD FORMULADA POR EL ABOGADO JOSÉ ALÍ PERNIA BELANDRIA Y ACUERDA MANTENER LA CITADA MEDIDA DE CIOERCIÓN PERSONAL QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DEL IMPUTADO RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, la cual conserva todos su efectos jurídicos, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).
UNDÉCIMO: En la presente causa, éste Tribunal, ya fijó para el día 22-09-2.008, a las 11:00 a.m., la correspondiente audiencia preliminar, donde se dilucidará todo lo relacionado con la admisión o no de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD FORMULADA POR EL ABOGADO JOSÉ ALÍ PERNIA BELANDRIA Y ACUERDA MANTENER LA CITADA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DEL IMPUTADO RAMÓN MARÍA ARELLANO PERNIA, la cual conserva todos su efectos jurídicos, por cuanto en el presente caso, no se verifica el supuesto previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tanto el acto de imputación como la presentación del acto conclusivo (acusación) se produjeron dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha (02-07-2.008) en la cual se declaró firme la decisión que declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal y ordenó la reposición de la causa a la fase de investigación, ordenándose a su vez la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para la celebración del acto formal de imputación, igualmente, al proceder a revisar la medida de coerción personal, se observa que de ninguna forma han variado las circunstancias tomadas en cuenta por éste Juzgador, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, principalmente, con fundamento a los elementos de convicción obrantes en las actuaciones y las circunstancias que califican tanto la presunción de peligro de fuga como la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad explanadas en la decisión dictada en fecha 25-01-2.008, cursante del folio (79) al folio (84) de las actuaciones, circunstancias consagradas en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de salir en libertad, se corre el riesgo de que ante la posibilidad de imposición de una pena bastante elevada en un futuro juicio oral y público evada la acción de la justicia y se abstraiga del presente proceso penal, más aún, cuando en su caso fue necesario librar una orden de aprehensión para traerlo al presente proceso penal, así mismo, el imputado también pudiera influir negativamente en los testigos presénciales; ciudadanos RAMONA MARÍA MORA DE BUSTAMANTE, ESPERANZA BUSTAMANTE MORA y RAMÓN ANTONIO BUSTAMANTE MORA, para que declaren falsamente o no comparezcan a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado presuntamente reside en la misma población donde ellos habitan (Aldea Los Mesones de la Parroquia Guaimaral), siendo ésta la única medida de coerción personal que permite garantizar sus resultas o finalidades, por lo cual dicho imputado continuará detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), a los fines de garantizar su presencia en la respectiva audiencia preliminar ya fijada para el día 22-09-2.008, a las 11:00 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 44, numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión y trasládese al imputado con carácter URGENTE para imponerlo personalmente del contenido de la decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha____________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________y boleta de traslado nro.________________________________________.





LA SECRETARIA