REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, primero (01) de agosto del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-003703
ASUNTO: LP01-P-2007-003703
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 30-07-2.008 (folio 464), éste Tribunal, recibió las actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), a los fines de emitir un pronunciamiento con respecto a los escritos recibidos en fechas 21-07-2.008, 22-07-2.008 y 01-08-2.008 (folios 464, 466, 468, 469, 479 y 480), que fueran presentados por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, actualmente detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ BUSTOS VIVAS, JUAN CARLOS ROJAS MORENO y otros, donde solicita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento a favor de sus defendidos, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, desde el día 12-07-2.008, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, se convirtió en una detención ilegítima por el decaimiento de tal medida, por falta de acusación dentro del lapso que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, encontrándose en conocimiento de que el Tribunal había requerido las actuaciones al Ministerio Público y se encontraba en espera de las mismas, a los fines de resolver su pedimento, de manera repetitiva e insistente, ha solicitado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento a favor de sus defendidos, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio, desde el día 12-07-2.008, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, se convirtió en una detención ilegítima por el decaimiento de tal medida, por falta de acusación dentro del lapso que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 464, 466, 468, 469, 479 y 480).
SEGUNDO: Una vez analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, en primer lugar, debe comenzar por señalar que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que la fecha en la que fue practicada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, lo cual se produjo en fecha 23-09-2.007 (folio 65), hasta el día de hoy, han estado privados de su libertad por un tiempo de: DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DÍAS, por lo que de ninguna forma ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad a los imputados, pudiendo imponerles una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en la audiencia preliminar correspondiente.
TERCERO: En segundo lugar, éste Juzgador, observa que en las actuaciones consta decisión dictada en fecha 10-06-2.008, donde éste Juzgador, fundamenta la razones por la cuales declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal y ordena la reposición de la causa a la fase de investigación, a los fines de la celebración del respectivo acto de imputación, emitiendo los pronunciamientos siguientes: “PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho no seguir convocando la audiencia preliminar cuya fijación se produjo como consecuencia de que el Ministerio Público presentara formal acusación, por lo cual se deja sin efecto la convocatoria fijada para el día 26-06-2.008, a las 11:00 a.m.. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: A los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, a solicitud del Defensor Privado; Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 205 al 236) como del auto de fecha 26-10-2.007 (folio 239), donde el Tribunal de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, acordó fijar la citada audiencia preliminar para el día 12-11-2.007, a las 02:00 p.m., lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Juzgado de Control, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, a la audiencia oral de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 25-09-2.007 y al auto de fecha 01-10-2.007 donde se fundamenta la decisión allí tomada en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DE LOS CIUDADANOS ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN ANTE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (TOVAR), en presencia de su Defensor Privado; el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, quien ya se encuentra debidamente juramentado, por lo cual la Fiscalía debe cumplir con requerir su traslado y proceder a llevar a cabo el acto formal de imputación correspondiente dentro del lapso legal de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual quede firme la presente decisión, que constituye el mismo lapso que restaba a la fase preparatoria para la fecha (25-09-2.007) en la que el Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal decretó la citada medida de coerción personal, aún cuando, resulta pertinente destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas sentencias no ha establecido un lapso para la celebración del acto de imputación correspondiente, una vez ordenada la reposición de la causa, ello a los fines de que el imputado rinda la correspondiente declaración y tanto él como su defensor disponga de la posibilidad efectiva de acceder a las actuaciones y de solicitar la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar todas las imputaciones que recaigan en su contra, tanto las calificaciones jurídicas admitidas por el Juez de Control en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia como las que pretende atribuirle el Ministerio Público, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a los imputados en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional y en los artículos 12, 13 y 282 del citado Código, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rindan los imputados, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual seguirán cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), tal como se señaló en el auto fundado publicado en fecha 01-10-2.007 (folio 139 al 142) que no se consideró afectado por la declaratoria de nulidad absoluta aquí pronunciada, por ello, se NIEGA LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO FORMULADA POR EL ABOGADO OSVALDO LLINAS QUINTERO, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, ello de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se mantienen latentes las circunstancias que hacen presumir la existencia tanto de una presunción de peligro de fuga como de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.” (folios 378 al 388).
CUARTO: Ciertamente, con respecto al lapso para la celebración del respectivo acto de imputación, recientemente fue publicada sentencia en el expediente nro. 2007-1815, de fecha 27-06-2.008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “…no puede escapar a la observación de esta Sala que, para el momento en el cual fue interpuesta la pretensión de amparo -11 de septiembre de 2007-, no se había imputado formalmente al accionante, quien se encontraba privado de su libertad, a pesar de que la sentencia de avocamiento dictada el 9 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal había ordenado al Ministerio Público que realizara de forma inmediata el acto de imputación formal, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del detenido y dar continuidad al proceso penal luego del necesario saneamiento, correspondiendo luego presentar su acto conclusivo…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada- o en su defecto en la cual sea notificada. Ello con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público…En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia nro. 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela Infante moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente: “Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido.” (negrilla y subrayado del Tribunal)
QUINTO: La sentencia parcialmente transcrita, regula o limita el tiempo del cual dispone el Ministerio Público a los fines de imputar formalmente al detenido, para luego proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, ya que en ella se indica que la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada o en su defecto en la cual sea notificada, siendo que en el presente caso, la decisión dictada en fecha 10-06-2.008 (folios 378 al 388), debía ser notificada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, lo cual se cumplió en fecha 12-06-2.008 (folio 393), mientras que los imputados ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, pudieron ser notificados personalmente en fecha 12-06-2.008 (folios 390. 391 y 392), posteriormente, en fecha 09-07-2.008, se dicta auto ordenando la remisión de las actuaciones al citado Despacho Fiscal, a los fines de la efectiva realización del acto de imputación, dejándose constancia que contra la citada decisión, el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, ejerció el respectivo recurso de apelación que dio lugar a la formación del asunto nro. LP01-R-2008-118 (folio 411), por lo tanto, resulta indudable que la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 10-06-2.008, no puede ser declarada firme, en virtud, de que contra la misma fue ejercido un recurso legal que no ha sido resuelto por la Corte de Apelaciones hasta la presente fecha, en tal sentido, de acuerdo a la decisión recurrida el lapso de los treinta (30) días comenzaría a transcurrir a partir de la fecha en la cual quedara firme la citada decisión y ello constituye materia de revisión de la Instancia Superior.
SEXTO: Ahora bien, a criterio de éste Juzgador, el Ministerio Público no podía disponer y tener acceso a las actuaciones necesarias para la celebración del acto de imputación correspondiente, hasta tanto no se le remitiera la causa, lo cual se produjo en fecha 09-07-2.008 (folio 411), siendo que los treinta (30) días en tal caso comenzaron a transcurrir a partir de esa fecha (09-07-2.008), posteriormente, el Ministerio Público solicitó la intervención del Tribunal, a los fines de que se ordenara el traslado de los imputados para la celebración del acto formal de imputación, traslado éste que se realizó el día 22-07-2.008, fecha en la cual se llevó a cabo el acto formal de imputación en presencia de su Defensor Privado (folio 412 al 417), en tal sentido, resulta evidente, sin que ello signifique apartarse del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es a partir de esa fecha (09-07-2.008) cuando comenzó a transcurrir el lapso de los treinta (30) días para la realización del acto formal de imputación y la consecuente presentación de su acto conclusivo, pues fue a partir de esa fecha cuando el Ministerio Público recibió las actuaciones para cumplir con su obligación de llevar a cabo el acto de imputación correspondiente a los imputados ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, aunado, a que en caso de que no fuere posible su celebración, ésta no debe ser por causa atribuible al imputado o su defensor, ya de lo contrario ello se convertiría en un instrumento jurídico que contribuiría a la impunidad.
SÉPTIMO: Tal criterio, ha sido sostenido recientemente por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 30-07-2.008, pronunciada en el asunto nro. LP01-R-2008-000040, donde se señaló expresamente lo siguiente: “…En relación a la libertad plena solicitada por el recurrente, ésta Corte de Apelaciones la declara sin lugar, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad acordada contra el ciudadano JOSÉ GUZMAN ROMERO, por considerarla procedente y proporcional a la magnitud del daño causado. Ilustramos tal criterio con decisión Nº A-07-0074, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas en fecha 06/08/2007, la cual entre otras cosas señala: “(…)Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMOPUTACIÓN FORMAL CON EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 130 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL CIUDADANO DELFÍN RAFAEL GOMEZ PARRA, POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EL 11 DE MARZO DE 2006, EN RAZÓN DE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON ESTA INVESTIGACIÓN(SIC)”. Así mismo, se otorga a la representación Fiscal, en aplicación de lo previsto en el artículo 250 del COPP, un lapso de treinta días, más quince de su prórroga –de ser necesaria- para realizar el acto de imputación. Cumplido este lapso sin que se llevase a efecto el acto formal de imputación, deberá ser sustituida la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa o por la libertad plena –situación que deberá ponderar el juez de la causa- siempre y cuando el retraso en la celebración del acto, no sea atribuible al imputado o a su defensa. DISPOSITIVA Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado JESÚS BICEÑO FERNANDEZ, Defensor Público N° 04, actuando en representación del acusado JOSÉ GUZMAN ROMERO. 2.- Decreta la nulidad de la sentencia condenatoria publicada en fecha 28/02/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al acusado a cumplir la pena doce (12) años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional simple en perjuicio de AUDER ARLEY JAIME JAIME. Decreta la nulidad del Acta de 2) Acta de audiencia preliminar; y 3) Acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha. 3.- Mantiene la medida privativa de libertad acordada contra el ciudadano JOSÉ GUZMAN ROMERO. 4.- Ordena se remitan inmediatamente las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los efectos que sea celebrado el acto formal de imputación, lo cual deberá realizarse en un plazo de treinta días más quince de su prórroga –de ser necesaria- para realizar el acto de imputación. Cumplido este lapso sin que se llevase a efecto el acto formal de imputación, deberá ser sustituida la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa o por la libertad plena –situación que deberá ponderar el juez de la causa- siempre y cuando el retraso en la celebración del acto, no sea atribuible al imputado o a su defensa. Dicho lapso empezará a transcurrir una vez consten las actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público.” (subrayado y negrillas del Tribunal).
OCTAVO: Revisadas las actuaciones, observa éste Juzgado de Control, que el acto de imputación se llevó a cabo en fecha 22-07-2.008 (folios 412 al 417) y el acto conclusivo (acusación) fue presentado en fecha 23-07-2.008, tal como se evidencia del respectivo sello húmedo correspondiente al Cuerpo de Alguacilazgo (folios 418 al 452); es decir, tales actos procesales fueron realizados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha (09-07-2.008) en la cual se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para la celebración del acto formal de imputación.
NOVENO: Así mismo, tampoco puede desconocerse que para la presente fecha, la causa por la cual se declaró la nulidad absoluta y se ordenó la reposición de la causa ya cumplió su finalidad, pues el acto de imputación ya se celebró respetándose todos los derechos y garantías que asisten a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN en su condición de imputados, tomándose en cuenta que tal nulidad absoluta del escrito acusatorio que repone la causa a la fase preparatoria o de investigación siempre se declara en beneficio del imputado o imputados.
DÉCIMO: Este Juzgado de Control, estima con respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, a favor de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, que la misma no resulta procedente y ajustada a derecho, al no verificarse el supuesto previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, al proceder a revisar la medida de coerción personal, se observa que de ninguna forma han variado las circunstancias tomadas en cuenta por éste mismo Juzgador, en la decisión dictada en fecha 10-06-2.008 (folios 378 al 388), donde se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, principalmente, con fundamento a los elementos de convicción obrantes en las actuaciones y las circunstancias que califican tanto la presunción de peligro de fuga como la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad debidamente explanadas en la citada decisión, ya que a los imputados se les atribuye la comisión de hechos punibles sumamente graves, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los cuales se les podría llegar a imponer una pena elevada de hasta diecisiete (17) años de prisión, siendo que ambos delitos han sido calificados como “PLURIOFENSIVOS” en reiteradas sentencias pronunciadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ofender varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, ya que no sólo atentan contra el derecho a la propiedad si no también implican una amenaza o un riesgo contra la integridad física y hasta la vida de las víctimas, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudieron haber causado tales hechos punibles, igualmente, éste Juzgador, no puede apartarse de lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”, circunstancias éstas que califican la presunción de PELIGRO DE FUGA, conforme a lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en las actuaciones fundados y suficientes elementos de convicción que le sirvieron de fundamento al Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ambos imputados, los cuales fueron indicados en el respectivo auto fundado publicado en fecha 01-10-2.007 (folio 139 al 142), a los que se suman las actas de reconocimiento en rueda de individuos practicados en fecha 04-10-2.007 (folios 175 al 198) y el acta de la prueba anticipada (folios 199 al 202), contentiva de las testimoniales rendidas en igual fecha ante todas las partes por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ BUSTOS VIVAS y HÉCTOR DANIEL CONTRERAS TORRES, quienes señalaron a los imputados presentes en tal acto como los autores materiales del robo del vehículo automotor (moto) propiedad del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MORENO y de otras pertenencias.
Por último, éste Tribunal, sigue compartiendo la apreciación que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal, formuló en aquella oportunidad sobre la existencia de una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que de salir en libertad los imputados ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, muy probablemente, podrían influir directa o indirectamente para que las víctimas y testigos presénciales de los hechos punibles en cuestión no comparezcan a un futuro juicio oral y público o declaren de manera distinta a la verdad, corriéndose el riesgo de que tales delitos queden impunes, pues en las actuaciones constan las direcciones donde éstos pueden ser localizados, inclusive, ya varios de ellos han manifestado haber sido objeto de amenazas de parte de personas desconocidas, lo cual motivó la práctica de una prueba anticipada en fecha 04-10-2.007, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las circunstancias que motivaron ambas decisiones judiciales no han variado actualmente, a tales efectos, éste Juzgado de Control, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FORMULADA POR EL ABOGADO OSVALDO LLINAS QUINTERO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ACUERDA MANTENER LA CITADA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, la cual conserva todos su efectos jurídicos, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual seguirán cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).
UNDÉCIMO: En la presente causa, éste Tribunal, ya fijó para el día 18-09-2.008, a las 11:00 a.m., la correspondiente audiencia preliminar, donde se dilucidará todo lo relacionado con la admisión o no de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FORMULADA POR EL ABOGADO OSVALDO LLINAS QUINTERO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ACUERDA MANTENER LA CITADA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ALEXIS JOSÉ GIL INFANTE y VICTOR MANUEL PEÑA GUILLEN, la cual conserva todos su efectos jurídicos, por cuanto en el presente caso, no se verifica el supuesto previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tanto el acto de imputación como la presentación del acto conclusivo (acusación) se produjeron dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha (09-07-2.008) en la cual se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para la celebración del acto formal de imputación, igualmente, al proceder a revisar la medida de coerción personal, se observa que de ninguna forma han variado las circunstancias tomadas en cuenta por éste Juzgador, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, principalmente, con fundamento a los elementos de convicción obrantes en las actuaciones y las circunstancias que califican tanto la presunción de peligro de fuga como la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad explanadas en la decisión dictada en fecha 10-06-2.008, cursante del folio (378) al folio (388) de las actuaciones, circunstancias consagradas en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues de salir en libertad, se corre el riesgo de que ante la posibilidad de imposición de una pena bastante elevada en un futuro juicio oral y público evadan la acción de la justicia y se abstraigan del presente proceso penal, así mismo, los imputados también pudieran influir negativamente para que las víctimas y testigos presénciales de los hechos punibles en cuestión no comparezcan a un futuro juicio oral y público o declaren de manera distinta a la verdad, corriéndose el riesgo de que tales delitos queden impunes, pues en las actuaciones constan las direcciones donde éstos pueden ser localizados, inclusive, ya varios de ellos han manifestado haber sido objeto de amenazas de parte de personas desconocidas, lo cual motivó la práctica de una prueba anticipada en fecha 04-10-2.007, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la única medida de coerción personal que permite garantizar sus resultas o finalidades, por lo cual dichos imputados continuarán detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), a los fines de garantizar su presencia en la respectiva audiencia preliminar ya fijada para el día 18-09-2.008, a las 11:00 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 44, numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión y trasládese a los imputados con carácter URGENTE para imponerlos personalmente del contenido de la decisión. Líbrense las respectivas boletas de traslado.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha____________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________y boleta de traslado nro.________________________________________.
LA SECRETARIA
|