REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, primero (01) de agosto del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003015
ASUNTO: LP01-P-2008-003015

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 30-07-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO GARCIA ROJAS y EDILIO YOBANY DURAN MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, agricultores, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.048.957 y V-18.577.940; respectivamente, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados ROBERTO GARCIA ROJAS y EDILIO YOBANY DURAN MENDEZ, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 04:00 a.m. del día 27-07-2.008, en las afueras del Club El Molino, Parroquia El Molino del Municipio Arzobispo Chacón, Estado Mérida, luego de que a una comisión policial integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 04 de Canaguá de las F.A.P.E.M., observara a unos ciudadanos fomentando escándalo en la vía pública, ya que comenzaron a forcejear entre sí y a lanzar botellas contra el pavimento, lo cual motivó que el Agente (PM) nro. 302 JAVIER ALEXIS MORA, les llamara la atención para que mantuviesen la calma, abalanzándose varias personas contra dicho funcionario, quienes lo golpearon y trataron de despojarlo de su arma de reglamento, pero durante el forcejeo uno de los sujetos sólo logró despojarlo de su casco de seguridad, seguidamente, se presentó una comisión policial de apoyo, cuyos integrantes lograron aprehender a dos de las personas que integraban el grupo de ciudadanos que arremetió en contra del funcionario policial, siendo recuperado posteriormente el casco (partido) en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de El Molino, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO GARCIA ROJAS y EDILIO YOBANY DURAN MENDEZ, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados ROBERTO GARCIA ROJAS y EDILIO YOBANY DURAN MENDEZ resultaron aprehendidos, muy cerca del sitio del suceso y a poco instantes de que presuntamente, en compañía de otros ciudadanos que lograron darse a la fuga, efectuaran una oposición violenta a la actuación legítima que en el sitio realizaban los funcionarios policiales actuantes, ya que se abalanzaron contra el funcionario Agente (PM) nro. 302 JAVIER ALEXIS MORA, por el sólo hecho de haberles llamado la atención ante una alteración del orden público (riña) que protagonizó ese grupo de personas, siendo que éstos intentaron despojarlo de su arma de reglamento, pero sólo lograron apoderarse del casco de seguridad, el cual fue recuperado posteriormente en un lugar cercano, sin que durante los hechos los sujetos activos hubiesen utilizado algún tipo de arma blanca o de fuego, pero con su conducta antijurídica eludieron un arresto que los agentes policiales pretendían realizar por una falta cometida por ellos, lo cual encuadra en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que los Defensores Privados; Abogados LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN, CARLAURA MOLERO CONTRERAS y ANA GUILLEN SÁNCHEZ no señalaron o individualizaron alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requirieran a favor de sus representados, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido a los imputados ROBERTO GARCIA ROJAS y EDILIO YOBANY DURAN MENDEZ, merece una pena sumamente baja (menor de tres años en su límite máximo), ya que el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal vigente, prevé una pena de tan sólo uno (01) a seis (06) meses de arresto, siendo que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial nro. 08, de fecha 27-08-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión de los imputados ROBERTO GARCIA ROJAS y EDILIO YOBANY DURAN MENDEZ (folios 08 y 09), de las entrevistas recibidas en fecha 27-07-2.008 a los ciudadanos JORGE MOLINA RONDÓN, JEAN CARLOS MORA y JAVIER ALEXIS MORA, quienes fueron testigos presénciales de los hechos y el último de los nombrados, fue el funcionario policial presuntamente agredido por el grupo de ciudadanos, entre los cuales se encontraban los imputados (folios 10, 11, 16 y 17) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 053, de fecha 28-07-2.008 (folio 23 y su vuelto) practicada al casco que forma parte de los uniformes comúnmente utilizados por los funcionarios policiales adscritos a las F.A.P.E.M., el cual presentó perdida parcial de material, así mismo, los imputados ROBERTO GARCIA ROJAS y EDILIO YOBANY DURAN MENDEZ, presentan buena conducta predelictual, ya que no poseen registro policial alguno, tal como consta en el memorandum nro. 357, de fecha 28-07-2.008, cursante al folio (24) de las actuaciones y se trata de ciudadanos que han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se les pudiera llegar a imponer se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), contados a partir del día 01-08-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral y público. 2) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible y mucho menos, delitos donde se atente en contra de funcionarios policiales que se encuentren cumpliendo con sus deberes oficiales. 3) No fomentar alteraciones o escándalos en la vía pública. 4) Obligación de comparecer a los actos procesales para los cuales sean convocados, incluyendo el juicio oral y público.
Se deja constancia que se les hizo a los imputados la advertencia de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público; Abogado OSCAR SANTIAGO SANTIAGO como por los Defensores Privados; Abogados LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN, CARLAURA MOLERO CONTRERAS y ANA GUILLEN SÁNCHEZ, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS ROBERTO GARCIA ROJAS y EDILIO YOBANY DURAN MENDEZ, antes identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena tan baja como la que se les pudiera llegar a imponer, éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


En fecha 30-07-2.008, se cumplió con librar las correspondientes boletas de libertad.


LA SECRETARIA