REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009632
ASUNTO : LP01-P-2006-009632

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal y por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a GONZALO AUGUSTO RODRÍGUEZ BASULTO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.017.695, residenciado en el sector El Pajonal, Aldea Las Mercedes, El Vallecito estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 05 de noviembre de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), recibe oficio Nº 2760 suscrito por el jefe del Departamento de Atención al Publico de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en el cual remiten una mata de Marihuana para que fuese investigada por ese despacho, remitiendo asimismo acta policial en la cual los funcionarios policiales dejaron constancia de visita domiciliaria efectuada al terreno ubicado en el sector las Mercedes Alta, sin número, propiedad de la ciudadana Dorotea Melches, la cual estaba arrendada por el ciudadano Gonzalo Rodríguez, en donde se realizo también una inspección ocular y se consiguió en dicha parcela una planta presuntamente de Marihuana, plantada y en estado natural, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 20 corre inserta boleta de detención preventiva Nº 2249 en contra del ciudadano GONZALO AUGUSTO RODRIGUEZ.
Al folio 52 corre inserta Experticia Toxicológica in Vivo Nº 1603, de fecha 07/11/1997, en la cual las expertas Virginia Piña y Luz Marina Rojas, expertas adscritas al extinto CPTJ, dejaron constancia que Gonzalo Gustavo Rodríguez Basulto arrojó positivo para muestras de raspado de dedos por marihuana.
Al folio 54 corre inserta Experticia Botánica Nº 1585, en la cual expertos adscritos al extinto CPTJ dejaron constancia que la evidencia incautada resultó ser mariguana (Cannabis Sativa L.), cuyo peso bruto era de doscientos cincuenta (250) gramos para un peso neto de cincuenta y seis (56) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos.
En fecha 17 de noviembre de 1997 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión mediante la cual acordó mantener abierta la presente averiguación y la inmediata libertad del imputado (f. 58 al 60). Decisión ésta que fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal en fecha 09 de febrero 1998 (f. 62 y 63).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a GONZALO AUGUSTO RODRIGUEZ BASULTO, es el tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de SIEMBRA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, cuya sanción era de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cinco (05) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cinco (05) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de diciembre de 1997, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos.
Igualmente se hace necesario señalar que independientemente de la pena que se establecía para el momento de los hechos (15 años de prisión), el lapso de prescripción aplicable es el del numeral 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de la naturaleza de la pena establecida –en este caso prisión- toda vez que los lapsos dispuestos en lo numerales 1 al 3 del citado artículo eran aplicables para los casos de delitos sancionados con penas de “presidio”.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible".

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de GONZALO AUGUSTO RODRÍGUEZ BASULTO por la comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _________________________________________________________________.
Sria.
IC.-