REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002986
ASUNTO: LP01-P-2087-002986

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 28-07-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 17-08-86, de 21 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad V-17.340.205, residenciado en la Avenida Fernández Peña, casa nro. 01, llegando a la Estación de Combustible La Portuguesa, Ejido, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:20 a.m. del día 25-07-2.008, dentro de la vivienda signada con el nro. 01, situada en la Avenida Fernández Peña de Ejido, luego de que una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios policiales adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Ejido de la Comisaría Policial nro. 02 de las F.A.P.E.M., recibieran información vía radio de que se había producido un hurto de víveres, cigarrillos, licores y dinero en efectivo en el establecimiento comercial denominado “Abasto Los Andes”, según información aportada por su propietario, quien había denunciado lo sucedido en la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., así mismo, aproximadamente a las 07:30 a.m., se recibió una llamada telefónica anónima donde se les indicaba que unos ciudadanos sospechosos se encontraban metiendo unas cosas en una de las viviendas situadas en la calle 2 del Sector Bella Vista de Ejido, por lo que al trasladarse al sitio, pudieron observar a un ciudadano que se introducía a una vivienda y cerró las puertas de la misma, seguidamente, tocaron la puerta del inmueble y solicitaron autorización para ingresar a la ciudadana YUSMAR MEJIAS QUINTERO, quien les firmó la autorización, al introducirse a la residencia, observaron a tres (03) ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas en la parte trasera de la casa, dos (02) adolescentes y el ciudadano que quedó identificado con el nombre de DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS, hacienda entrega dicha ciudadana de víveres, cigarrillos, licores, enlatados y víveres, que presuntamente el imputado y los adolescentes habían ingresado en horas de la madrugada de ese día, mercancía que se encontraba en el área de la cocina de la vivienda y que pudiera pertenecer a la misma que fuera sustraída del establecimiento comercial denominado “Abasto Los Andes”, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de su derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS resultó aprehendido, inmediatamente después, de que fueran recuperados ocultos o escondidos dentro de la vivienda donde reside dicho ciudadano, varios víveres, cigarrillos y licores que presuntamente habían sido sustraídos en horas de la madrugada de ese mismo día del interior del local comercial denominado “Abasto Los Andes”, tal como lo señalara el denunciante; ciudadano Hugo Plaza (folio 01 y su vuelto), por lo tanto, dicha mercancía presuntamente provenía o era la misma que había sido sacada sin la autorización de su propietario, sin que existan en las actuaciones elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal como autor o partícipe del delito de HURTO CALIFICADO, en tal sentido, el legislador castiga la conducta antijurídica en la que presuntamente incurrió el imputado, por el sólo hecho de recibir o esconder las cosas muebles provenientes de la comisión de un hecho punible, por ello, en éste tipo de delitos no tiene cabida la “frustración” como lo expusiera la Defensa Pública Penal, en consecuencia, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470, encabezamiento del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 453, numeral 4° eiusdem, en perjuicio del ciudadano HUGO PLAZA y el local comercial denominado “ABASTO LOS ANDES”, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia a posteriori o que también la doctrina conoce como “cuasi flagrancia”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS, merece una pena de cierta consideración, ya que el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 470, encabezamiento del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 453, numeral 4° eiusdem, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 25-07-2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS (folios 09 y 10), de la denuncia formulada en fecha 25-07-2.008, por el ciudadano HUGO PLAZA, quien labora en el establecimiento comercial denominado “Abasto Los Andes” (folio 05 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 25-07-2.008 a los ciudadanos RAMIRO JOSÉ CAMARGO GUILLEN, YUSMAR MEJIAS QUINTERO, CESAR SALAS ESCALONA y JULIO CESAR HERNÁNDEZ GARCES, quienes presenciaron el procedimiento policial practicado dentro de la vivienda donde fueron recuperados los víveres, cigarrillos y licores presuntamente hurtados (folios 16 al 19)), de la inspección ocular nro. 3527, de fecha 25-07-2.008 (folio 29 y su vuelto), practicada en el establecimiento comercial denominado “Abasto Los Andes”, del cual presuntamente fue sustraída la mercancía recuperada y de la Experticia de Avalúo Comercial nro. 570, de fecha 25-07-2.008 (folios 31 y 32), practicada a la mercancía recuperada en la vivienda donde reside el imputado, cuyo valor asciende a la cantidad de (Bs. F. 649,oo), no es menos cierto, que el imputado DILSIA COROMOTO MOLINA posee sólo dos (02) registros policiales, sin solicitudes vigentes, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 25-07-2.008, cursante al folio (22) y su vuelto de las actuaciones, aunado, a que éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija que permite su ubicación para actos procesales futuros y tampoco la posible pena a imponer puede considerarse una pena que infunda en el imputado un temor que lo lleve a evadirse del presente proceso penal ni se trata de un hecho punible que haya causado un daño de gran magnitud, pues los víveres presuntamente hurtados fueron recuperados, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, llevando a este Juzgado, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 28-07-2.008, hasta tanto se lleve a cabo el respectivo juicio oral y público. 2) Prohibición de concurrir o acercarse al local comercial denominado “Abasto Los Andes”, ni al denunciante; ciudadano Hugo Plaza, lo cual pudiera considerarse un acto de provocación, intimidación o amenaza que pudiera poner en riesgo la medida que se le otorga. 3) No incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible y comparecer al juicio oral y público en la fecha que se le indique. 4) Presentar en un lapso de cinco (05) días de despacho una constancia de estudio actualizada.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por tanto la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR como por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público; Abogado YUDITH RIVAS ARAUJO, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO DARWIN JESÚS PEÑA ROJAS, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido a la presunción de peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE. Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a todas las partes, por cuanto la presente decisión se publicó en una fecha distinta a la señalada a las partes en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

En fecha 28-07-2.008, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. LA SECRETARIA