REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2.008).
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003882
ASUNTO: LP01-P-2006-003882
AUTO FUNDADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(finalización del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la suspensión condicional del proceso)
Por cuanto en fecha 30-07-2.008, éste Tribunal, celebró audiencia a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la medida alternativa de suspensión condicional del proceso (folios 97 al 99), con motivo a que en fecha 14-03-2.008, se había recibido el Informe Conductual Final nro. 580, de fecha 06-03-2.008 (folios 84 y 85), correspondiente al imputado YOHAN MANUEL RAMIREZ PRIETO, suscrito por la Dra. CARLINA MARMOLEJO, en su carácter de Delegado de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Andina (Mérida), donde informa a éste Tribunal, sobre la finalización del lapso del régimen de prueba, que le había sido impuesto por el tiempo de un (01) año al ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, electricista, de 32 años de edad, nacido el 12-07-76, titular de la cédula de identidad nro. V-13.013.392, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GABRIEL ÁVILA, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 28-08-2.006, aproximadamente a las 12:56 a.m., resultó aprehendido el ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ PRIETO, en la carrera cuarta, Sector Sabaneta, Tovar, Estado Mérida, con motivo a que minutos antes en el Sector San Martín de Tovar había agredido físicamente al funcionario policial Sub Comisario (PM) JOSÉ GABRIEL ÁVILA, junto a otros dos (02) sujetos que no pudieron ser aprehendidos, siendo golpeado en la cara, espalda, codos y rodilla izquierda, retirándose los tres (03) agresores en un vehículo automotor (camioneta).
SEGUNDO: En fecha 28-02-2.007, se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado MARIANELA MARÍN ESTRADA, donde luego de ser admitida totalmente la acusación fiscal por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, así como, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al concedérsele el derecho de palabra, el acusado YOHAN MANUEL RAMIREZ PRIETO, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por lo cual admitió los hechos y pidió disculpas a la víctima; ciudadano JOSÉ GABRIEL ÁVILA, a título de reparación moral del daño ocasionado con su conducta antijurídica, por lo cual dicha medida alternativa fue acordada, previa opinión favorable del Representante Fiscal y de la víctima, quienes no se opusieron a la concesión de la medida, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de un (01) año, contado a partir de esa fecha, procediendo a imponerle una serie de condiciones, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 65 al 67).
TERCERO: A los folios (68), (69) y (70) de las actuaciones, consta AUTO DE FECHA 05-03-2.007 MEDIANTE EL CUAL SE FUNDAMENTÓ LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 28-02-2.007, donde al acusado YOHAN MANUEL RAMIREZ PRIETO le fue otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fijando como régimen de prueba un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha, por lo cual dicho lapso finalizaba en fecha 28-02-2.008.
CUARTO: Ahora bien, como se puede apreciar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones, particularmente, del Informe de Reconocimiento Legal nro. 296, de fecha 28-08-2.006 (folio 13), los hechos que nos ocupan encuadran en el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente y por dicha calificación jurídica, se acordó la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, hecho punible por el cual el acusado YOHAN MANUEL RAMIREZ PRIETO, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-02-2.007, sin juramento alguno, libre de toda coacción y luego de ser impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomó la decisión de ADMITIR LOS HECHOS, ofreciéndole disculpas a la víctima; el ciudadano JOSÉ GABRIEL ÁVILA como reparación moral del daño ocasionado con su conducta antijurídica, siendo éstos dos de los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
QUINTO: Así mismo, en cuanto a la penalidad del delito, para poder solicitar acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, el actual Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito que se trate de un delito leve, incluyendo dentro de ésta mención, a todos aquellos hechos punibles cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, la cual no se aproxima ni mucho menos supera la pena señalada como límite máximo, por lo cual en el presente caso la anterior Juez de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal también constató la existencia de tal requisito y por último, en cuanto al requisito consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tenemos que efectivamente se cumplió con oír la opinión del Ministerio Público y de la víctima, quienes no formularon ninguna objeción con respecto al otorgamiento de la medida, todo lo cual permitió que el citado Juzgado de Control en aquella oportunidad le otorgara la suspensión condicional del proceso, estableciendo como régimen de prueba un tiempo de: UN (01) AÑO, lapso que comenzó a transcurrir el día 28-02-2.007 y finalizó el día 28-02-2.008.
SEXTO: Una vez recibido en fecha 14-03-2.008, el Informe Conductual Final nro. 580, de fecha 06-03-2.008 (folios 84 y 85), correspondiente al acusado YOHAN MANUEL RAMIREZ PRIETO, suscrito por la Dra. CARLINA MARMOLEJO, en su carácter de Delegado de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Andina (Mérida), donde se indica, entre otras cosas, lo siguiente: “Ciudadano que fue respetuoso con la figura de la autoridad, acudió puntualmente a las entrevistas y acató las orientaciones dadas por el Delegado de Prueba y cumplió con las condiciones establecidas por el tribunal. Por todas estas razones culmina el beneficio de manera satisfactoria.”, se procedió a convocar a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual finalmente pudo llevarse a cabo en fecha 30-07-2.008, al contar con la presencia de todas las partes, siendo que en dicha audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas, el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal (folios 97 al 99).
SÉPTIMO: Por lo tanto, una vez finalizado en fecha 28-02-2.008 el lapso del régimen de prueba y luego de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por éste Juzgado de Control al acusado YOHAN MANUEL RAMIREZ PRIETO, tal como se desprende de lo señalado por la Delegado de Prueba; Dra. CARLINA MARMOLEJO en su Informe Conductual Final (folios 84 y 85), lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO YOHAN MANUEL RAMIREZ PRIETO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos y 48, ordinal 7° y 318, ordinal 3° eiusdem.
OCTAVO: El sobreseimiento de la causa aquí dictado, tiene la autoridad de cosa juzgada y produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ PRIETO y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DEL CIUDADANO YOHAN MANUEL RAMIREZ PRIETO, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, ello por haber transcurrido en su totalidad el régimen de prueba de UN (01) AÑO que finalizaba en fecha 28-02-2.008, el cual le fuera impuesto por éste Juzgado de Control al otorgarle en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-02-2.007 la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, una vez verificado como ha sido en la audiencia oral celebrada en fecha 30-07-2.008 el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones que le fueran impuestas en esa oportunidad, por lo cual se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ PRIETO y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra, ello de conformidad con los artículos 45, 48, ordinal 7°, 318, ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia oral en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
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