REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de agosto de 2.008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000842
ASUNTO: LP01-P-2008-000842
AUTO NEGANDO LA ENTREGA EN PROPIEDAD PLENA DE VEHICULO
Por cuanto en fecha 21-07-2.008, se llevó a cabo la audiencia especial fijada a los fines de oír a las partes y resolver sobre la entrega o no del vehículo solicitado en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 18-02-2.008 (folio 01), que fuera presentado por el ciudadano RUFEL ALI SÁNCHEZ SÁNCHEZ, cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: FORD, modelo: FIESTA año: 2.002, color: AZUL, tipo: SEDAN uso: PARTICULAR, placas: PAH-93U, serial de carrocería: 8YPBP01C628A59251, serial de motor: 2A59251, éste Juzgado de Control, cumple con fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia y para decidir observa lo siguiente
PRIMERO: Éste Tribunal, una vez recibidas en fecha 10-04-2.008 las actuaciones provenientes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, procedió a fijar audiencia para el día 12-06-2.008, a las 09:00 a.m., a los fines de oír a las partes y resolver sobre la solicitud de entrega plena del vehículo automotor, siendo que la misma no pudo celebrarse en esa oportunidad, ya que tanto la Representante Fiscal como el solicitante no se hicieron presentes, posteriormente, en fecha 21-07-2.008, la audiencia pudo llevarse a cabo y ambas partes fueron debidamente oídas (folios 92 y 93).
SEGUNDO: Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, que en resolución de fecha 22-08-2.006, el Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA, haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, por las razones allí explanadas (folios 28 y 29).
TERCERO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 411-06, de fecha 16-05-2.006, suscrita por el funcionario Sub Inspector T.S.U. JOSÉ LUIS CARRERO, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., concluyó que las chapas grabadas del serial de carrocería son FALSAS, el serial de carrocería ubicado diagonal a la base del amortiguador, lado derecho, se encuentra ALTERADO y el serial del motor se encuentra totalmente DESBASTADO, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, dejándose constancia que el vehículo con sus seriales de identificación actuales no presenta solicitud alguna ante las autoridades competentes (folio 44 y su vuelto).
CUARTO: Al folio (47) y su vuelto de las actuaciones, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 1032, de fecha 30-05-2.006, suscrita por la funcionaria T.S.U. SOLEYMA GUERRERO, adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., en la que concluye que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 1256502-1, emitido a nombre del ciudadano DARIO ANTONIO FAJARDO LEAL, corresponde a un documento FALSO y de ORIGEN ILEGAL, señalando que al consultar el número de trámite por ante SETRA se pudo constatar que dicho certificado no aparece registrado en su sistema.
QUINTO: En las actuaciones, sólo cursa el original del documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 11-04-2.006, donde el ciudadano DARIO ANTONIO FAJARDO LEAL le traspasa la propiedad al solicitante; ciudadano RUFEL ALI SÁNCHEZ SÁNCHEZ (folios 41 y 42).
SEXTO: En las actuaciones, consta la decisión de fecha 13-12-2.006, emanada del Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, donde se hicieron los pronunciamientos siguientes: “Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano RUFEL ALI SNACHEZ, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA FORD, MODELO F4V2 FIESTA POWER, CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C628A59251, SERIAL DE MOTOR 2A59251, PLACAS PAH93U, USO PARTICULAR, al ciudadano RUFEL ALI SANCHEZ SANCHEZ, ya identificado, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano RUFEL ALI SANCHEZ SANCHEZ, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente el desglose y entrega al mencionado ciudadano, de los documentos insertos a los folios 13, 34 35 de las actuaciones fiscales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Por otra parte se acuerda acumular las actuaciones fiscales a las del tribunal, a los fines de garantizar el principio de unidad del proceso, conformar una causa única, y remitirlas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.” (Folios 30 al 33).
SÉPTIMO: Éste Juzgado de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN PROPIEDAD PLENA POR EL CIUDADANO RUFEL ALI SÁNCHEZ SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.706.889, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ ALI PERNIA BELANDRIA, cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: FORD, modelo: FIESTA año: 2.002, color: AZUL, tipo: SEDAN uso: PARTICULAR, placas: PAH-93U, serial de carrocería: 8YPBP01C628A59251, serial de motor: 2A59251, ya que si bien es cierto, el Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal en decisión dictada en fecha 13-12-2.006 acordó su entrega en calidad de depósito (guarda y custodia), no es menos cierto, que éste Juzgador, respetado los criterios jurídicos esgrimidos en la citada decisión, estima que dicha entrega material no debió haberse realizado, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo se desprende que tanto los seriales de carrocería como el serial de motor se encuentran FALSOS, ALTERADO y DESBASTADO en su totalidad, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el solicitante, además, existe la certeza de que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 1256502-1, constituye un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, no emitido por la autoridad competente y cuyo número de trámite no aparece registrado en el sistema llevado por el SETRA, siendo que dicho certificado falso fue el que dio origen al documento autenticado donde el ciudadano DARIO ANTONIO FAJARDO LEAL (quien no tenía cualidad alguna para ello por no ser el propietario) le traspasa la propiedad al solicitante; ciudadano RUFEL ALI SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el cual, si bien es cierto, podría tratarse de un documento auténtico que acredita que el ciudadano RUFEL ALI SÁNCHEZ SÁNCHEZ pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, tal como sucedió en el presente caso, en consecuencia, tal adquisición deriva de un documento sin ningún valor legal y en el presente caso, el Ministerio Público ni siquiera ha concluido o culminado su investigación, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado en propiedad plena, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega plena del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer el ciudadano RUFEL ALI SÁNCHEZ SÁNCHEZ en contra del ciudadano DARIO ANTONIO FAJARDO LEAL, por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio, en tal sentido, el vehículo automotor deberá continuar en la misma situación jurídica en la que le fuera entregado al ciudadano RUFEL ALI SÁNCHEZ SÁNCHEZ; es decir, bajo depósito (guarda y custodia).
OCTAVO: A los efectos de sustentar la presente decisión, se estima pertinente citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CIUDADANO RUFEL ALI SÁNCHEZ SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.706.889, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ ALI PERNIA BELANDRIA Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR EN PROPIEDAD PLENA, cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar acreditado que el vehículo cuya entrega plena se solicita sea el mismo que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, ya que presenta tanto los seriales de carrocería como el serial de motor se encuentran FALSOS, ALTERADO y DESBASTADO en su totalidad, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora, que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el solicitante, además, existe la certeza de que el Certificado de Registro de Vehículo nro. 1256502-1, constituye un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, no emitido por la autoridad competente y cuyo número de trámite no aparece registrado en el sistema llevado por el SETRA, siendo que dicho certificado falso fue el que dio origen al documento autenticado donde el ciudadano DARIO ANTONIO FAJARDO LEAL (quien no tenía cualidad alguna para ello por no ser el propietario) le traspasa la propiedad al solicitante; ciudadano RUFEL ALI SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el cual, si bien es cierto, podría tratarse de un documento auténtico que acredita que el ciudadano RUFEL ALI SÁNCHEZ SÁNCHEZ pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, tal como sucedió en el presente caso, en consecuencia, tal adquisición deriva de un documento sin ningún valor legal y en el presente caso, el Ministerio Público ni siquiera ha concluido o culminado su investigación, por lo tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado en propiedad plena, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues el documento autenticado resulta insuficiente por sí solo para acordar la entrega plena del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer el ciudadano RUFEL ALI SÁNCHEZ SÁNCHEZ en contra del ciudadano DARIO ANTONIO FAJARDO LEAL, por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio, en tal sentido, el vehículo automotor deberá continuar en la misma situación jurídica en la que le fuera entregado al ciudadano RUFEL ALI SÁNCHEZ SÁNCHEZ; es decir, bajo depósito (guarda y custodia), ello de conformidad con los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 117, numeral 5° y único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha______________se libraron boletas de notificación nros. __________________________________________________________.
LA SECRETARIA
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