REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003044
ASUNTO: LP01-P-2008-003044
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 01-08-2.008, éste Tribunal, realizó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde a solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESÚS MANUEL MALDONADO LUZARDO, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JESÚS MANUEL MALDONADO LUZARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 08-08-83, de 24 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-15.922.818, residenciado en el Barrio San Benito, calle 1, casa nro. 1-53, Lagunillas, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JESÚS MANUEL MALDONADO LUZARDO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía del día 30-07-2.008, en las inmediaciones del Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE) de Lagunillas, Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, quienes efectuaban un patrullaje por el sector, observaran a un ciudadano recostado en la pared lateral derecha de esa Institución, por lo cual éstos deciden solicitar la colaboración de una persona que se encontraba en una estación de servicio del sector para que sirviera de testigo instrumental en la inspección personal que se le practicaría al sospechoso, quedando éste identificado con el nombre de JHALMAR FRANCISCO ROJAS DÁVILA, seguidamente, procedieron a practicarle la inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa de material sintético de color azul, contentiva de la cantidad de ciento treinta (130) envoltorios de presunta droga material plástico atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivos de un polvo de de color blanco de presunta droga, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto a los envoltorios de droga en cuestión, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JESÚS MANUEL MALDONADO LUZARDO, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, con motivo a que: el imputado resultó aprehendido por haber sido sorprendido “in fraganti” en el mismo momento que tenía en su poder la cantidad de ciento treinta (130) envoltorios, los cuales llevaba ocultos dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento, cuyo contenido resultó ser una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, como lo es, la COCAÍNA BASE con un peso neto total de: TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, tal como consta en la respectiva Experticia Química nro. 1359, de fecha 30-07-2.008, cursante al folio (20) de las actuaciones, siendo que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que nos encontramos bajo cualquiera de los tipos delictivos previstos en el artículo 31, cuando la cantidad de droga no excede de los cien (100) gramos para cocaína o sus mezclas, sólo que la pena a imponer estaría comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, así mismo, el imputado resultó POSITIVO para cocaína, en la muestra de orina que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1360, de fecha 30-07-2.008, cursante al folio (19) de las actuaciones, de cuyo resultado se desprende una vinculación con la droga incautada, ya que presuntamente había consumido el mismo tipo de sustancia estupefaciente que le fuera encontrada en uno de sus bolsillos, en consecuencia, presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia y mal podría entonces éste Juzgador, poner en duda la transparencia de un procedimiento policial practicado en presencia de un (01) testigo instrumental, cuyo dicho más bien aporta credibilidad sobre la veracidad de lo incautado al ciudadano JESÚS MANUEL MALDONADO LUZARDO, presumiéndose por la elevada cantidad que dichos envoltorios estaban destinados a su distribución entre los consumidores, por lo que tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 8° eiusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que la citada disposición legal, consagra la figura delictiva del ocultamiento, que en el presente caso, se consumó cuando la droga se halló escondida dentro de un (01) compartimiento o bolsillo del pantalón que vestía el imputado, el cual no permitía su visualización hacía el exterior hasta tanto no se vaciara su contenido, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que el Defensor Privado; Abogado ARMANDO DE LA ROTTA no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado JESÚS MANUEL MALDONADO LUZARDO, se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió totalmente con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial de fecha 30-07-2.008, donde los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado JESÚS MANUEL MALDONADO LUZARDO, describiendo los envoltorios de presunta droga que se hallaron ocultos en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el imputado. (Folio 11 y su vuelto).
2) Entrevista, recibida en fecha 30-07-2.008, al testigo instrumental; ciudadano JHALMAR FRANCISCO ROJAS DÁVILA, quien presenció la inspección personal practicada al imputado JESÚS MANUEL MALDONADO LUZARDO y da fe de los envoltorios contentivos de droga incautados en uno de los bolsillos de su pantalón. (Folio 12 y su vuelto).
3) Acta de Investigación Policial, de fecha 30-07-2.008, donde el funcionario Detective LUIS ESTRADA, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de todas las evidencias que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia de los envoltorios de droga. (Folio 16 y su vuelto).
4) Experticia Química nro. 1359, de fecha 30-07-2.008, suscrita por la Experto Farmacéutico Dra. YASMIN MORALES, donde consta que ésta llegó a la conclusión que la sustancia ilícita que contenían los envoltorios resultó ser: COCAÍNA BASE con un peso neto total de: TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS. (Folio 20).
5) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1360, de fecha 30-07-2.008, suscrita por la Experta Farmacéutico Dra. YASMIN MORALES, donde consta que las muestras suministradas voluntariamente por el imputado JESÚS MANUEL MALDONADO LUZARDO, arrojaron resultados positivos para metabolitos de Cocaína en orina, lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión éste había consumido tal sustancia ilícita, que coincide con la sustancia incautada en el procedimiento policial. (Folio 19).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado JESÚS MANUEL MALDONADO LUZARDO, se le atribuye la comisión de un delito grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 8° eiusdem, por el cual se le podría llegar a imponer una pena considerable comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, más un aumento de pena en la proporción de un tercio (1/3), constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, más aún, tomando en cuenta que la cantidad se aproximó a los cuarenta (40) gramos de Cocaína Base, distribuidos en ciento treinta (130) envoltorios resulta desproporcionada para un simple consumidor, por lo cual más bien se presume que éstos fueron ocultados por el imputado para su posterior distribución entre estudiantes del Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), siendo que se encontraba en las adyacencias de su entrada, por lo cual de salir el imputado en libertad, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme al artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto constan en las actuaciones la dirección donde puede ser ubicado el testigo instrumental, ya que los funcionarios policiales actuantes cometieron el error de colocarla en la respectiva acta de entrevista, por lo que de estar en libertad el imputado, resulta muy probable, que éste influya negativamente en él, para que por temor a represalia declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público, circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que el imputado haya presentado buena conducta predelictual, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JESÚS MANUEL MALDONADO LUZARDO, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por la Defensa Privada del imputado, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal.
QUINTO: En virtud de que la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, solicitó autorización para la destrucción de la sustancia ilícita incautada en fecha 30-07-2.008, donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano JESÚS MANUEL MALDONADO LUZARDO, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de la sustancia ilícita incautada (Cocaína Base), la cual aparece descrita en la respectiva Experticia Química nro. 1359, de fecha 30-07-2.008, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-871.734, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente mediante incineración, en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se ordena notificar al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y ofíciese lo conducente a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se encuentra depositada la sustancia incautada que será destruida.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JESÚS MANUEL MALDONADO LUZARDO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la pena elevada que pudiera llegar a imponérsele, así mismo, éste pudiera influir negativamente en el testigo instrumental, para que por temor a represalia declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público, por cuanto en las actuaciones constan la dirección donde éste puede ser ubicado, ya que los funcionarios policiales actuantes cometieron el error de colocarla en la respectiva acta de entrevista, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 23-05-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de encarcelación anexa a oficio y en fecha_______________se libraron los oficios nros.________________________________________.
LA SECRETARIA
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