REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000542
ASUNTO : LP01-P-2008-000542
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
OMAR PEÑA FLORES, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 26-01-1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.534, de estado civil soltero, de profesión ayudante de albañil, domiciliado en la calle Miranda, casa Nro. 16, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Visto que en fecha 30 de Julio de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano OMAR PEÑA FLORES identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
La Representación Fiscal le atribuye al imputado OMAR PEÑA FLORES, el hecho de haber quedado aprehendido aproximadamente a las 11:10 a.m. del día 02-02-2.008, dentro de la vivienda signada con el número 16, situada en la calle Miranda de Ejido, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por cinco (05) funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial nro. 02 (Ejido) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida y por dos (02) testigos instrumentales, practicara una visita domiciliaria en la citada residencia, dando cumplimiento a una orden de allanamiento expedida en fecha 29-01-2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, donde el notificado; ciudadano OMAR PEÑA FLORES, encontrándose en el inmueble, designó a la ciudadana CARMEN MARISOL BEJARANO como abogado de confianza, la cual se hizo presente después de una espera de 20 minutos aproximadamente, iniciándose con una inspección personal al notificado, en la cual no se le encontró nada en su poder, posteriormente, se continuó con la revisión de la sala y del resto de las habitaciones ocupadas por otras personas que habitan en la vivienda, no encontrando ninguna evidencia relacionada con estupefacientes, luego, procedieron a revisar el área del patio (primer nivel) donde se encuentra el dormitorio del ciudadano OMAR PEÑA FLORES, localizando debajo del colchón viejo una cajetilla de cigarrillos marca Belmont, contentiva de dos (02) envoltorios de material plástico de color negro que en su interior contenían un polvo de color blanco de presunta droga, así como semillas y restos vegetales compactados de presunta droga Marihuana, envuelto en material plástico transparente, seguidamente, continuaron con la revisión de un gallinero contiguo al lugar donde pernocta el notificado, donde se encontró tirado en el suelo un monedero de semi cuero de colores negro y marrón, contentivo de un envoltorio tipo pelota de tamaño considerable que a su vez contenía la cantidad de ciento un (101) envoltorios de un polvo de color marrón de presunta droga (base de cocaína) envueltos en material plástico de colores amarillo y azul, también se localizaron en uno de los bolsillos del bolso (monedero) la cantidad de dos (02) envoltorios más en material plástico de colores blanco y negro, contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga y un (01) envoltorio de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana), envuelto en material plástico de color azul sin atar en sus extremos, culminando la revisión luego de no encontrar más evidencias en las otras dependencias de la casa, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, luego de imponérsele de su derecho como imputado.
TERCERO
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado OMAR PEÑA FLORES, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “,,,La defensa hace del conocimiento a este tribunal que mi defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos con respecto al delito calificado por el Ministerio Pública, solicitó al Tribunal que con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de la imposición de la condena respectiva se tome en consideración: 1.- El término medio de la pena posible aplicar, todo a tenor del artículo 37 del Código Penal. 2.- En virtud de acogerse al presente caso al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, donde el acusado conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, la cual por tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero cuya pena no excede de 8 años, en su límite máximo solicitó se le haga la reducción de la mitad de la pena aplicar. 3.- Se tome en consideración que mi representado no posee antecedentes penales tal como se puede verificar tanto en la causa como en los registros electrónicos llevados por este Tribunal y por cuanto esto se considera como una circunstancia atenuante a la hora de la aplicación de la pena correspondiente solicitó se tome en consideración para la rebaja de ley, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal...Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control No 06 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado OMAR PEÑA FLORES, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado OMAR PEÑA FLORES, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación: 1) Orden de allanamiento, expedida en fecha 29-01-2.008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida al ciudadano OMAR PEÑA FLORES, apodado “EL RATÓN”. (Folio 13).
2) Acta de visita domiciliaria, de fecha 02-02-2.008, donde los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial nro. 02 (Ejido) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado OMAR PEÑA FLORES, afirmando que en el sitio utilizado por él para pernoctar (colchón) y muy cerca del mismo (área del gallinero) a la que éste tenía fácil acceso, se localizaron en presencia de los testigos instrumentales unos envoltorios contentivos de un polvo de color marrón y otros contentivos de restos vegetales de presunta droga. (Folios 02 al 05).
3) Entrevistas, recibidas en fecha 02-02-2.008 a los ciudadanos OSCAR JOSÉ MARQUEZ GÚZMAN y MARIO JOSÉ MUÑOZ MONTILLA, quienes fueron las personas que ingresaron con los funcionarios policiales actuantes y presenciaron la revisión de todo el inmueble, observando los sitios exactos donde fueron localizados los envoltorios de droga. (Folios 06 al 09).
4) Acta de Investigación Policial, de fecha 03-02-2.008, donde el funcionario Agente de Investigación JESÚS EDUARDO RANGEL MORA, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de todas las evidencias que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia, así como, también hizo constar los registros policiales que presentaba el imputado. (Folio 15 y su vuelto).
5) Inspección Ocular nro. 570, de fecha 03-02-2.008, donde los funcionarios Agentes de Investigación PABLO VICENTE PRIETO y YORMAN PÉREZ, adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejaron constancia de las características externas e internas del inmueble allanado, particularmente, de los sitios donde fueron localizados los envoltorios de droga. (Folio 16 y su vuelto).
6) Experticia Química-Botánica-Barrido nro. 228, de fecha 03-02-2.008, suscrita por la Experto Farmacéutico ROSA DIAZ PÉREZ, donde consta que ésta llegó a la conclusión que las sustancias ilícitas que contenían los envoltorios resultaron ser: 1- CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de: CUATRO (04) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, 2- COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso neto total de: VEINTICUATRO (24) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS y 3- MARIHUANA, con un peso neto total de: SIETE (07) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. (Folio 22 y su vuelto).
7) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 229, de fecha 03-02-2.008, suscrita por la Experto Farmacéutico ROSA DIAZ PÉREZ, donde consta que las muestras suministradas por el imputado OMAR PEÑA FLORES, arrojaron resultados positivos para Marihuana en raspado de dedos, lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión éste había manipulado tal sustancia ilícita, que coincide con una de las sustancias incautadas en el allanamiento que nos ocupa. (Folio 21 y su vuelto).
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado OMAR PEÑA FLORES. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consecuencia de los hechos acreditados.
CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 y 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, el cual establece una pena SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, que sumado da un resultado de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÒN siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal SIETE (7) AÑOS DE PRISIÒN.
No obstante, y en virtud que el acusado OMAR PEÑA FLORES,, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, que si bien es cierto tiene una agravante, como es haber sido perpetrado en el hogar, tambièn es cierto que el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, no tiene antecedentes penales, en este caso, la pena correspondiente es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: condena al ciudadano OMAR PEÑA FLORES, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 46 de la misma Ley. SEGUNDO: En base al principio constitucional de la gratuidad de la justicia no se condena en costas. TERCERO: Ofíciese a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la ONIDEX informándoles de la presente decisión. CUARTO: Visto que la acusada está actualmente privada de su libertad, se acuerda mantenerla en dicha situación hasta tanto el correspondiente Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los doce días del mes de Agosto de dos mil ocho (12/08/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL SECRETARIO:
ABG.
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