REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002049
ASUNTO : LP01-P-2007-002049


SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

SECRETARIA:


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. HUGO ENRIQUE QUINTERO ROSALES, fiscal 1° de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADOS: TEODORO PEÑA ARAQUE Y JOSE RAMON SERRANO

DEFENSORES: ABOGADOS: MARLENE GOMEZ Y OSCAR LUJANO
Defensor de confianza del acusado.

VICTIMA: JEAN PIERRE BERTI PUCCINI

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 136 al 141) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia preliminar de fecha 9 de Enero de 2008 (f.173 al 176); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 15 de mayo de 2007, siendo las nueve y treinta de la noche (9:30 pm) el ciudadano JEAN PIERRE BERTI PUCCINI, se encontraba en la Avenida Bolívar con esquina de las residencias Piedras Blancas de la población de Ejido Estado Mérida, cuando de pronto dos personas lo acorralaron y uno de ellos que vestía una franela con una raya en el medio de color verde, pantalón de vestir azul y gorra blanca le colocó un cuchillo en un costado y le dijo que le diera todo lo que tenía, por lo que tuvo que darle su correa, sus pulseras, sus lentes, su cédula, tres mil bolívares y dos ticket estudiantes de su tío al muchacho que vestía uniforme de liceo luego él lo revisó y le sacó del bolsillo del pantalón el celular de su novia que tenía porque a ella se le había quedado en su casa, luego le dijeron que siguiera caminando y que no los siguiera, sin embargo, los siguió y se dio cuenta que ellos se introdujeron en el centro de comunicaciones Movistar de la Plaza, aprovechando de ir hasta el comando de Policía de Ejido e informó lo que había pasado, procediendo en trasladarse hasta el centro de comunicaciones observando que estos estaban saliendo, donde de inmediato los señaló y los funcionarios policiales los agarraron, los revisaron y al que vestía franela blanca de uniforme del liceo y pantalón de vestir azul le encontraron en un bolso tipo mochila todas sus cosas ”


Calificación Jurídica de los hechos
El hecho antes indicado fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público (16/06/2008), donde además ratificó su solicitud de condena contra los acusados TEODORO PEÑA ARAQUE Y JOSE RAMON SERRANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de JEAN PIERRE BERTI PUCCINI.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.




CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

No quedó demostrado en el debate que en fecha 15 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche (9:30 pm) el ciudadano JEAN PIERRE BERTI PUCCINI, se encontraba en la Avenida Bolívar con esquina de las residencias Piedras Blancas de la población de Ejido Estado Mérida, cuando supuestamente dos personas lo acorralaron y uno de ellos le colocó un cuchillo en un costado y le dijo que le diera todo lo que tenía, por lo que tuvo que darle su correa, sus pulseras, sus lentes, su cédula, tres mil bolívares y dos ticket estudiantes de su tío el otro muchacho lo revisó y le sacó del bolsillo del pantalón el celular de su novia que tenía porque a ella se le había quedado en su casa, para luego dar parte a los funcionarios policiales.


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CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I
TESTIFICALES .

1. Declaración del ciudadano ARMANDO ALARCÓN SALAZAR, funcionario actuante, adscrito a la Policial del Estado, expuso: “Ese día estaba frente a la Subcomisaría de Ejido, parado al frente cuando llegó un ciudadano que nos indicó que el Centro de Comunicaciones estaban dos ciudadanos que lo habían despojado de unas pertenencias, a lo que escuchamos los datos nos trasladamos al lugar, ya ellos estaban saliendo y nos paramos a la salida, se le efectuó una requisa personal y se le encontraron varias pertenencias del ciudadano, su teléfono y otras que no recuerdo.
2. Declaración del ciudadano JOSE ALARCON PEÑA, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, expuso: “Ratificó contenido y firma de la experticia que me fue comisionada a un teléfono celular con su respectiva batería, el otro teléfono celular marca Nokia, aparte de la batería tenia un manos libre y un bolso de color gris, una correa elaborada en metal de color plateada la hebilla, dos cuadernos elaborados en papel bond y un par de lentes de color negro Ro-05, se observo que estaban en regular uso, las respectivas evidencias de la experticia lo constituye dos teléfonos celulares a distancia de marca Nokia, el bolos es utilizado para trasportar cualquier objeto, la correa es un accesorio de vestir y los lentes se utiliza para cubrirse de los rayos solares, es todo”.
3. Declaración del ciudadano ROMEL CADENAS VERA, funcionario policial, expuso: “Ese día se recibió a la victima que fue objeto de un robo y fue cuando se procedió a detener a los dos ciudadanos previa características dada por la victima, se incauto dos celulares marca Nokia, un bolso y unos lentes, y luego se pusieron a la orden del Ministerio Público…”.





CAPÍTULO V

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal “…que a pesar de que quedo demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no hay suficientes pruebas serias y contundentes que demuestre que los ciudadanos TEODORO PEÑA ARAQUE Y JOSE RAMÓN SERRANO, sean responsables penalmente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo108.7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sentencia absolutoria…”.




Por su parte, la defensa dijo que “…quien se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público de que se decrete una Sentencia Absolutoria. Inmediatamente se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Marlene Gómez, quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete una sentencia absolutoria…”.



CAPÍTULO VI


DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al analizar el contenido de las pruebas se observa que la declaración de los funcionarios policiales y expertos no son suficientes para acreditar la comisión del hecho punible ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de JEAN PIERRE BERTI PUCCINI.

Razón asiste a la vindicta pública, al solicitar la sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos. No hay pruebas suficientes para que esta juzgadora construya una sentencia condenatoria. Así se declara.


CAPÍTULO VII



De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta de TEODORO PEÑA ARAQUE Y JOSE RAMON SERRANO, no adecua al tipo penal de Robo agravado, ello por cuanto solo en audiencia de juicio oral y publico se escucho el testimonio de los funcionarios actuante, quienes en su declaración manifestaron que la supuesta víctima, les informo del supuesto robo y el Tribunal no pudo concatenar esta prueba con la declaración del ciudadano JEAN PIERRE BERTI PUCCINI, hay dudas en cuanto a la responsabilidad del acusado de autos, al no haber sido demostrada la culpabilidad de éste, en el delito imputado, quedó incólume la presunción de inculpabilidad y resulta improcedente declarar su responsabilidad penal; consecuentemente el presente fallo , debe ser absolutorio y procede la libertad plena del mismo. Así se declara.

CAPITULO VIII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos TEODORO PEÑA ARAQUE Y JOSE RAMÓN SERRANO, plenamente identificados en autos, por lo que acuerda la libertad plena e inmediata de los mismos, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias. SEGUNDO: Archívese las actuaciones, una vez firme la presente decisión. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los trece días del mes de Agosto de dos mil ocho (13/08/2008). Diarícese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA



EL SECRETARIO:

Abg.



En fecha _______________________ se cumplió con las notificaciones ordenadas mediante boletas Nos: ___________________________________________, conste. Sria.-