REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002516
ASUNTO : LP01-P-2008-002516

Por cuanto este Tribunal, en audiencia de juicio oral de fecha 31 de Julio del presente año, la vindicta pública solicito sobreseimiento con fundamento al artículo 318 numeral 1 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, estando de acuerdo la Defensa. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Identificación de los acusados: LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad No 19935034, nació el 21-02-1990, de 18 años de edad, hijo de MIRIAN MARGARITA ARELLANO Y RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA MPONTERO, estudiante de Contaduría en el IUTE, domicilio URB. HACIENDA Zumb calle 3ª N° 2-20 Ejido Edo. Mérida. Y el ciudadano LUIS IGNACIO MARTINEZ LINARES, venezolano, natural de Maracaibo Edo. Zulia, nació el 08-11-88, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No 19995975, soltero, hijo de OSNEIDA DEL VALLE LINARES Y ELADIO MARTINEZ, estudiante de Ingeniería de Sistema en a ULA, dirección Urb. La Hacienda Zumba Asoprieto calle 6 casa 4-95 Ejido Edo. Mérida.




SEGUNDO

La rrepresentación Fiscal le atribuye sólo al imputado LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:00 a.m. del día 16-06-2.008, en el Sector Bella Vista, esquina de la Calle Lara de Ejido, luego de que una comisión policial integrada por dos funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se trasladara al sitio y visualizara a dos ciudadanos que portaban un arma de fuego, por lo cual los funcionarios policiales actuantes se les acercaron y les informaron que les practicarían una inspección personal a cada uno de ellos, encontrándosele al ciudadano que quedó identificado con el nombre de LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO, en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 32, marca Smith & Wesson, de metal cromado con empuñadura de madera, cañón corto, serial en la empuñadura nro. 651707, sin cartuchos, fabricada en U.S.A., mientras que al ciudadano que quedó identificado con el nombre de LUIS IGNACIO MARTINEZ LINARES no se le encontró nada que lo incriminara, siendo que dicha inspección personal cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quedaron detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados, al igual que el arma de fuego (revólver) en cuestión.

En fecha 18-06-2008 se realizó Audiencia la flagrancia, el Juez de Control No 06 analizó lo siguiente “… la flagrancia se verificó en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, inmediatamente después de que se le incautara oculta en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revólver, calibre 32, cañón corto, sin cartuchos, sin que éste pudiera justificar la posesión de la citada arma de fuego, la cual no estaba autorizado legalmente a portar, ya que para ello es necesario poseer lo que se conoce como “permiso de porte de arma” debidamente expedido por las autoridades competentes, por lo que presuntamente cometía el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta antijurídica encuadra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
En cuanto al ciudadano LUIS IGNACIO MARTÍNEZ LINARES no se califica en flagrancia su aprehensión, por cuanto dicho ciudadano tan sólo acompañaba al imputado LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO y al practicársele la respectiva inspección personal, no se le incautó arma de fuego alguna u otro objeto que lo incriminara en la comisión de algún hecho punible, siendo que su detención resultó ilegítima por solo encontrarse parado a su lado, pues la responsabilidad penal es personalísima, ello al no verificarse uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal….”.



En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano LUIS IGNACIO MARTINEZ LINARES, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y para
LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO, con fundamento al artículo 318 ordinal 4°, por considerar que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna, tal como lo afirmo el Juez de Control a favor del ciudadano LUIS IGNACIO MARTINEZ LINARES, así como no hay elementos de convicción suficientes para acusar al ciudadano LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, ya que a pesar de que el ciudadano LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO, fue aprehendido en flagrancia con el arma de fuego, la Fiscalía no tiene las pruebas suficientes para presentar la acusación. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO JUDICIAL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A favor de LUIS IGNACIO MARTINEZ LINARES, conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de LUIS RICARDO CEPEDA ARELLANO, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de porte ilícito de arma de fuego. TERCERO: Se acuerda poner a disposición del DARFA el arma incautada. CUARTO: se ordena el cese de la medida cautelar que le fue acordada por el Tribunal de Control Nº 6 en fecha 18-06-08. Así se declara. Notifíquese a las partes. Publíquese.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02,



ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA.



EL SECRETARIO,

ABG. RODOLFO LEON PLAZA