REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio 04

Mérida 13 de agosto del 2008

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001641
ASUNTO : LP01-P-2008-001641

En la audiencia de juicio oral y publico seguido al acusado JHONNY ALEXANDER SANDOVAL MOLINA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado. Táchira, fecha de nacimiento 24-04-74 de 33 años, estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en población de Santa Ana, Municipio Córdoba, Puente de Oro vía Colina, casa 05, Estado Táchira, al lado del tanque del agua, titular de la cédula de identidad N° 12.630.755, hijo de Maria Molina (v) y Víctor Manuel Sandoval (v); por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por procedimiento abreviado, admitió los hechos y pidió se le impusiera la pena.

El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De los Hechos
El 11 de Abril del año 2008, funcionarios adscritos a el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Primera compañía, Tercer Pelotón, Puesto, La Mitisus, de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la tarde, estando en el Punto de Control Fijo, ubicado en la Mitisus, vía Trasandina, del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, observaron que se desplazaba un vehículo por la vía Barinas - Mérida, se le solicitó al conductor que se estacionara a la derecha por cuanto se le iba a practicar una inspección al vehículo, solicitándole de inmediato su documentación y presentada como fue quedó identificado como SANDOVAL MOLINA JHONY ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.630.755, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Santa Ana, sector Puente de Oro, vía Colina, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, solicitándole de igual manera la documentación del vehículo presentando documentos en original del mismo y un documento de compra-venta autenticado por la notaría Pública del Piñal, Estado Táchira, se le realizaron una serie de preguntas cuyas respuestas fueron contradictorias, razón por la deciden hacer revisión exhaustiva al vehículo, encontrando en la guantera del vehículo un teléfono celular (claramente discriminado en el acta policial ), y procedieron a revisar por debajo del vehículo, les llamó la atención que los tornillos que ajustan la parte del vehículo que se conoce como tanque de la gasolina, presentaban cierto desgaste lo que les hizo presumir que habían sido removidos de sitio en varias oportunidades, requirieron la presencia de dos (2) personas a fines de que sirvieran como testigos del procedimiento, identificadas éstas como GUTIERREZ GONZALEZ CRISTIAN JOSE Y RONDON VILLAMIZAR JOSE LUIS, ambos venezolano, posteriormente identificaron claramente con sus correspondientes seriales el celular encontrado e incautado, es para ese preciso momento que se inicia la inspección cuando encuentran en el sitio donde encaja el tanque en la carrocería del vehículo entre el guardapolvo y la carrocería del mismo se encontraba un compartimiento secreto denominado caleta dentro del mismo se encontraban dos (2) panelas de forma rectangular envueltas en plásticas de color negro y cinta adhesiva de color transparente procedieron a extraerlos y colocarlos en el piso, se tomó una muestra de cada una de las panelas y envoltorio utilizando para ello un alambre con el fin de dar a conocer a los testigos el contenido de las mismas pudiendo observar que se trataba de un polvo compacto de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de aproximadamente dos (2) Kilos con cincuenta (50) gramos, de seguidas se le leyeron los derechos que tiene el hoy aprehendido de autos como imputado y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.

Los hechos antes señalados se fundamentan en los elementos de convicción que se señalan:

1- Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del supra identificado SANDOVAL MOLINA JHONY ALEXANDER, folios 9 y 10
2- Acta de entrevista rendida por el ciudadano GUTIERREZ GONZALEZ CRISTIAN JOSE, venezolano, mayor de edad, quién sirvió como testigo del procedimiento, elemento éste analizado y que perfectamente se trata de lo explanado en el acta policial, de las circunstancias de cómo se llevó a cabo el procedimiento folios 12 y 13
3- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RONDON VILLAMIZAR JOSE LUIS, ciudadano que estuvo presente en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Punto de control Fijo ubicado en la Mitisus, y suministra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos (procedimiento realizado) objeto de la presente causa folios 14 y 15
4- Acta de Inspección Ocular, suscrita por el funcionario actuante, de fecha 11 de Abril del presente año, folios 18 y 19
5- Formato de Planilla de Cadena de custodia, en la que se dejan como evidencia la sustancia incautada, signada con la nomenclatura 001, de fecha 11 de Abril del presente año 2008 folio 20
6- Planilla de Cadena de Custodia en la que se deja como evidencia incautada en el procedimiento un (1) teléfono celular encontrado para el momento del procedimiento en el interior del vehículo folios 21 y 22
7- Documentos pertenecientes al investigado de autos, a saber Licencia de conducir, Certificado Médico y Cédula de Identidad folio 23
8- Certificado o título del vehículo en el que fue encontrada la sustancia objeto de la presente causa folio 24
9- Documento de compra venta en el que se refleja la propiedad que tiene o posee el hoy aprehendido de autos sobre el vehículo involucrado en el procedimiento folio 25
10- Acta de Investigación policial folios 28 y 29
11- Toxicológica In Vivo practicada por el Farmacéutico- Toxicólogo Experto Profesional II al hoy aprehendido de autos con sus correspondientes resultas folio 31
12- Experticia Química, realizada por la Experto profesional II Yasmin Morales a la sustancia incautada, en la que se puede apreciar el resultado de PESO NETO de dos (2) kilos con ochenta (80) miligramos de la sustancia clorhidrato de cocaína folio 33
13- Experticia de Autenticidad o falsedad que se le practicó a los documentos que le fueran encontrados al aprehendido de autos ciudadano SANDOVAL MOLINA JHONY ALEXANDER folios 36 y 37
14- Experticia de Acoplamiento Físico, practicado al vehículo, en el que fue encontrada e incautada la sustancia ilícita folios 34 al 40
15- Fotografías tomadas al vehículo involucrado en el procedimiento folios 41 al 4316- Experticia de Reconocimiento Legal a practicarse al celular encontrado en el interior del vehículo para el momento del procedimiento folio 46
16- Riela a los folios 47 y 48 de la causa Inspecciones que le realizaran al vehículo, una vez que se encontraba en el COMANDO REGIONAL DE GUARDIA NACIONAL, UBICADO EN EL SECTOR LA MATA, MUNICIPIO LIBERTADOR, MERIDA, ESTADO MERIDA

Hechos que el Tribunal Considera Acreditados
Los hechos se encuentran acreditados, con la voluntad libre y consiente del acusado JHONNY ALEXANDER SANDOVAL MOLINA de admitir su responsabilidad en los mismos.
Así tenemos, el 11 de Abril del año 2008, funcionarios adscritos a el Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Primera compañía, Tercer Pelotón, Puesto, La Mitisus, de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la tarde, estando en el Punto de Control Fijo, ubicado en la Mitisus, vía Trasandina, del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, aprehendieron al acusado JHONNY ALEXANDER SANDOVAL MOLINA, después que observaron que se desplazaba un vehículo por la vía Barinas - Mérida, y se le solicitó como conductor de la unidad que se estacionara a la derecha por cuanto se le iba a practicar una inspección al vehículo, solicitándole de igual manera la documentación del vehículo presentando documentos en original del mismo y un documento de compra-venta autenticado por la notaría Pública del Piñal, Estado Táchira, se le realizaron una serie de preguntas cuyas respuestas fueron contradictorias, razón por la deciden hacer revisión exhaustiva al vehículo, encontrando en la guantera del vehículo un teléfono celular (claramente discriminado en el acta policial ), y procedieron a revisar por debajo del vehículo, les llamó la atención que los tornillos que ajustan la parte del vehículo que se conoce como tanque de la gasolina, presentaban cierto desgaste lo que les hizo presumir que habían sido removidos de sitio en varias oportunidades, requirieron la presencia de dos (2) personas a fines de que sirvieran como testigos del procedimiento, identificadas éstas como GUTIERREZ GONZALEZ CRISTIAN JOSE Y RONDON VILLAMIZAR JOSE LUIS, ambos venezolano, posteriormente identificaron claramente con sus correspondientes seriales el celular encontrado e incautado, es para ese preciso momento que se inicia la inspección cuando encuentran en el sitio donde encaja el tanque en la carrocería del vehículo entre el guardapolvo y la carrocería del mismo se encontraba un compartimiento secreto denominado caleta dentro del mismo se encontraban dos (2) panelas de forma rectangular envueltas en plásticas de color negro y cinta adhesiva de color transparente procedieron a extraerlos y colocarlos en el piso, se tomó una muestra de cada una de las panelas y envoltorio utilizando para ello un alambre con el fin de dar a conocer a los testigos el contenido de las mismas pudiendo observar que se trataba de un polvo compacto de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de aproximadamente dos (2) Kilos con cincuenta (50) gramos, de seguidas se le leyeron los derechos que tiene el hoy aprehendido de autos como imputado y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el material incautado, encontrado en el vehículo que conducía el hoy acusado JHONNY ALEXANDER SANDOVAL MOLINA, es clorhidrato de cocaína, el cual era transportado oculto en un compartimiento secreto del mismo, y fue hallado en el procedimiento, el cual fue presenciado por los funcionarios actuantes, el acusado y dos (2) personas que fungieron como testigos, envueltos en forma de panela rectangular revestidos en cinta adhesiva de color transparente, que luego de haber sido sometidos a la Experticia de Química arrojo un peso neto de dos (02) kilos con ochenta (80) miligramos de clorhidrato de cocaína.
Por ello, la conducta desplegada por el acusado JHONNY ALEXANDER SANDOVAL MOLINA encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

De las Sanciones
La pena aplicable para el delito de TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es prisión de ocho a diez años. Ahora bien, por el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cito:
“Si se trata de delitos (…) en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez, sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”:

La pena aplicable para el presente caso, debe ser el límite inferior de la pena, esto es OCHO años de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público al ciudadano JHONY ALEXANDER SANDOVAL MOLINA, C.I.N° 12.630.755, de 34 años de edad, residenciado en Santa Ana sector Puente de Oro, casa sin numero, Estado Táchira; por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, contra.
SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles necesarias y pertinentes.
TERCERO: Condena al acusado JHONY ALEXANDER SANDOVAL MOLINA, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de ocultamiento y transporte de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo que considere pertinente, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme la decisión.
QUINTO: La incautación definitiva o confiscación del vehículo marca Chevrolet modelo Chevy Nova. 1973, color marrón placas MCI-48V, serial de carrocería 1D35HCV106319 Y serial motor HCV1066139; Se ordena la incautación de los documentos originales de dicho vehiculo, y de los dos teléfono celulares identificados en la planilla 3677154, folio 17; y los pone a disposición de la oficina nacional anti-drogas (ONA) de conformidad con los Art. 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Ofíciese a dicho organismo.
SEXTO: Ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución que le corresponda conocer.
SEPTIMO: Ordena la entrega de la cédula de identidad, la licencia de conducir, el certificado médico, al acusado, dejándose copia certificada en su lugar. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 31 encabezamiento, 66 y 119 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE SAMANIEGO GARCIA