REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Juicio N° 04

Mérida, 04 de agosto del 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002252
ASUNTO : LP01-P-2008-002252

Visto el escrito que antecede suscrito por el Abg. Juan Bautista Guillen, en su carácter de defensor privado del ciudadano DARIO ENRIQUE SANCHEZ, en el que solicitita: “la Nulidad de la acusación fiscal así como la Nulidad de la Audiencia Preliminar, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de al Dra. Miriam Morandy de Mijares de fecha 22 de Abril del 2008, por cuanto se violan los Artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 125 del Código Procesal Penal con fundamento en el Artículo 190 y 191 del mismo Código”.

El tribunal de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

De los Hechos
Consta acta policial (folio 1 y su vuelto), de fecha 31-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Nº 249 Becerra Gerson y Distinguido (PM) 380 Perdomo Robert, Adscritos a la U.P.V. La Milagrosa de la Policía del estado Mérida, los cuales explanan: “En esta misma fecha y siendo las diez horas de la noche aproximadamente encontrándonos en labores de patrullaje a pie por la vía principal, de La Milagrosa Parroquia Milla del Municipio Libertador, cuando se acercó una ciudadana, quien se identificó como: Rangel Guillen Zoraida Coromoto, de 33 años de edad, Cédula de identidad V.-12.348.222, Fecha De Nacimiento (sic) 23/10/74, estado civil soltera, profesión u oficio, estudiante, en compañía de un adolescente quien se identificó como: Sánchez Rangel Darío Enrique, de 15 años de edad, Cédula de identidad V.-22.986.239, Fecha De Nacimiento 09/01/93, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante, y quien tenia manchas de sangre en el rostro y manos informando que el progenitor del adolescente lo había agredido con un arma blanca cuchillo y lo había amenazado de muerte y que el mismo se encontraba por el Pasaje Miranda, de dicha parroquia, motivo por el cual nos trasladamos hacia el Pasaje Miranda, con el fin de localizar al ciudadano, cuando salió de dicha entrada el ciudadano quien fue sindicado por el adolescente y su progenitura, procediendo el Cabo Segundo (PM) Nº 249 Becerra Gerson a solicitarle al un ciudadano su documentación personal momento en el cual se torno, ofensivo y agresivo hacia la comisión policial manifestando el mismo ser y llamarse José Darío Sánchez Rangel, de 41 años de edad, Portador De La Cédula De Identidad N° V.-10.101.953, fecha de nacimiento 25/08/67, residenciado en Los Sauzales, quien no aportó mas datos, a quien el Distinguido (PM) 380 Perdomo Roberth (sic) le preguntó al ciudadano si guardaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo o tenia en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera, manifestando que si queríamos encontrarle algo que lo buscáramos nosotros mismos, motivo por el cual, le realizó la inspección personal, al ciudadano, según lo estipulado en el Articulo 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algún objeto proveniente de delito percatándonos de que el mismo tenia manchas pardo rojizas en las manos presunta sangre, procediendo a practicarle la detención y manifestarle los derechos según lo establecido en el articulo 125 Ejusdem, trasladándolo hacia el Reten De La Dirección General De Policía en una unidad radio patrullera. Consecutivamente se le informó vía telefónica a la Fiscal de Guardia Abogado Carol Pacheco, Fiscal Titular De La Fiscalía Catorce Del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las actuaciones y fueran remitidas junto con el imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a la orden de esa Fiscalía. Y que el adolescente fuera valorado por el medico forense de dicho Cuerpo. Es todo.”

Antecedentes
El 04 de junio del 2008, el Tribunal de Control Nº 02 decide: “PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José Darío Sánchez Rangel; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica el delito para el supra imputado como autor de los delitos de de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por de haber sido cometido contra un adolescente.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano José Darío Sánchez Rangel (antes identificado), las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en: a.- La obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir del 03-06-2008, b.- La obligación de asistir a la Institución de Alcohólicos Anónimos, debiendo presentar constancia de asistencia; c.- La Prohibición de salir sin autorización del estado Mérida y d.- La prohibición de agredir físicamente, verbalmente, ofender, realizar actos vejatorios y/o humillantes o trato cruel al adolescente Darío Enrique Sánchez Rangel, por ello, se acuerda notificar al referido adolescente de la prohibición acordada, a los fines que tenga conocimiento, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De los Fundamentos de Hecho y Derecho de la Nulidad
De la Jurisprudencia ligeramente enunciada por el solicitante observa el tribunal, que dicha decisión Nº 235, Expediente Nº A08-0045 DEL 22-04-2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere, cito:
“(…) La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

Llama la atención a la Sala Penal, que la Defensa de los procesados, en la oportunidad en que fue celebrada la Audiencia de Presentación, advirtieron la violación que se había cometido en contra de sus defendidos y que en términos generales, se resumía en el hecho de que hasta el día anterior a la audiencia (es decir, hasta el momento en que fueron aprehendidos) desconocían que existía una investigación en su contra. Y, lo que es peor aún, la decisión en torno al punto que dictó el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, según el cual, no hubo violación al debido proceso por cuanto “...el Fiscal al individualizarlos solicitó su aprehensión para imputarlos y declararlos ante el Tribunal con su abogado asistente, como en efecto se hizo, corriendo en adelante el lapso de investigación previsto en el COPP, en el cual, con asistencia y tiempo suficiente, los imputados y la defensa podrán hacer su (sic) alegatos de exculpación, por tratarse de un procedimiento ORDINARIO.”. Resolución del punto a todas luces agraviosa y de ignorancia supina de los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos consagrados en la Constitución y en la Ley”.

Al procedimiento ordinario, en donde existe una investigación previa, y no un procedimiento abreviado, como el caso que nos ocupa, en el cual se suprime la fase intermedia en virtud de tratarse de un delito instantáneo (in fraganti), en el cual no existe investigación, presentándose el acto conclusivo directamente al juez de juicio conforme lo previsto en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Así se decide

Decisión
Por lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario, en funciones de Juicio Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal así como la Nulidad de la Audiencia Preliminar, por infundada con relación a los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO