REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Juicio N° 04


Mérida, 05 de agosto del 2008

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001169
ASUNTO : LP01-P-2007-001169


En la audiencia de Juicio OraI y Publico seguido al ciudadano EDGAR ORLANDO VERDI VERDI, venezolano, soltero, nacido en Tovar Estado Mérida el 15/02/1980, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.074.460, agricultor, hijo de Maria Verdi e Inocente Verdi, domiciliado en Los Giros, Finca el Buitre, cerca de la Escuela Los Giros, Mérida Estado Mérida; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente; el Abg. Silvio Peña, “Solicito la nulidad del auto de fecha 12-03-2007, que se desarrollo ante el Tribunal de Control N° 02 en la audiencia especial para escuchar al imputado inserta a los folios desde 59 al 63 ambos inclusive y los autos sucesivos hasta el auto de apertura del juicio oral y público”. Además de la solicitud del Abg. Luís Estrada, Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Visto lo solicitado por el honorable defensor técnico, esta representación Fiscal, hace del conocimiento al Tribunal, que no puede operar la nulidad del acto celebrado el 12-03-2007, que riela a los folios desde el 59 al 63, por cuanto consiste el mismo en la imposición de la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano Edgar Orlando Verdi Verdi, la cual fue acordada por el honorable Tribunal de Control, sin violentar disposición constitucional o procesal alguna. Ahora bien, el Ministerio Público en conocimiento que el ciudadano Edgar Orlando Verdi, no se ha celebrado acto de imputación formal en esta causa y como parte de buena fe el Ministerio Público para no violentarle los derechos de que disfruta él mismo, es que esta de acuerdo con la nulidad de la acusación Fiscal, de acto de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio oral, con fundamento a lo señalado por la Doctora Mirian Morandy de Mijares, Sala Penal Tribunal Supremo de Justicia Ponente, de fecha 22-04-2008, por violación a los artículos 49 .1 de la Constitución Nacional y 125 del COPP, nulidad establecida en los artículos 191 y 192 del COPP”.


El tribunal de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:


De los Hechos
El 11 de marzo de 2007, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida recibió oficio Nº 9700-201-800, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual notifica el inicio de la causa Nº H-198.918 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio de Luis Armando Contreras Blanco (occiso), por lo cual remite adjunto actuaciones y el ciudadano Edgar Orlando Verdi Verdi, en calidad de detenido.

Al folio 01 corre inserta acta de investigación penal, de fecha 09 de marzo de 2007, suscrita por el Comisario José Humberto Ramírez Márquez, adscrito a la Sub-Delegación de Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del traslado efectuado junto con los funcionarios Sub-Inspector Willians Méndez, Sub-Inspector Javier Méndez, Agentes Jairo Aguilar, Luis Raúl Rodríguez, William Pineda, Wuilkar dávila, auxiliar de Asuntos Administrativos; Juan Molina y Experto Profesional II Médico Jesús Ovalles, hacia la finca El Bejuquero, aldea El Bejuquero, Municipio Zea Estado Mérida; y de la entrevista efectuada al ciudadano EDGAR ORLANDO VERDY VERDY, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.074.460, quien al ser impuesto del motivo de la comisión manifestó desconocer sobre el paradero del ciudadano desaparecido.

Asimismo, los funcionarios actuantes se entrevistaron con las ciudadanas FLORINA SÁNCHEZ MÁRQUEZ y ANNY NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.234.341 y 25.154.318 respectivamente, quienes manifestaron que tenían mucho temor por su vida ya que habían presenciado cuando en el mes de octubre del año dos mil seis, su concubino había dado muerte con un arma blanca tipo machetilla a un ciudadano a quien conocían como Luis, y a quien luego su cadáver había trasladado en una carretilla hasta la parte posterior de la vaquera. En vista de las declaraciones aportadas, los funcionarios actuantes ubicaron a tres ciudadanos, los cuales se identificaron como JAIDER RAFAEL MARTÍNEZ BALLESTEROS, JOSÉ RODRIGO LABRADOR MOLINA y GERARDO ANGULO CONTRERAS, colombiano el primero y los dos restantes venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-77.105.704, V-13.229.500 y V-8.080.740, para que sirvieran como testigos.

Luego en una segunda comunicación verbal con el ciudadano EDGAR ORLANDO VERDY VERDY, en presencia de los testigos identificados, éste admitió haber cometido el hecho donde perdiera la vida el ciudadano CONTRERAS BLANCO LUIS ARMANDO”, señalándoles el lugar donde presuntamente había enterrado el cadáver, por lo cual procedieron a la remoción de tierra y restos fecales de animales, localizándose un cadáver en avanzado estado de descomposición, practicándole la respectiva inspección técnica, tanto del lugar como del inmueble, siendo colectada un par de botas color negro de material sintético que portaba el cadáver, una carretilla que se encontraba en la vaquera, apéndices pilosos del cadáver; asimismo colectaron mediante macerado, muestras de manchas presuntamente hemáticas que fueron localizadas en las paredes de una habitación ubicada en la vaquera y utilizada para guardar herramientas.

Antecedentes
El 14 de marzo del 2007, el Tribunal de Control N° 2 decide: “PRIMERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de EDGAR ORLANDO VERDI VERDI, identificado ut supra, el cual deberá ser recluido en el Internado Judicial de la Región de los Andes por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y castigado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal no considera no considera en este momento del proceso la calificación jurídica de Ocultamiento de Arma Blanca, en vista de las circunstancias en que este objeto fue recuperado. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que la Fiscalía Prosiga con la investigación a que haya lugar; en consecuencia se remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que presente su correspondiente acto conclusivo”.


De los Fundamentos de Hecho y Derecho de la Nulidad
De la revisión exhaustiva de la presente causa, observa el tribunal, que el Tribunal de Control acordó la continuación por el procedimiento ordinario, no obstante lo anterior, no se realizó el acto formal de imputación, con lo cual se vulneraron derechos relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Penal, en decisión de fecha 18-12-2006, con Ponencia del Dr. ELADIO APONTE APONTE señala:
“(…) Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “….La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”
Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico procesal penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación a los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, ordena la reposición de la proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a los previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesa Penal”.

Finalmente debemos inferir, que en el caso que nos ocupa, aplica la nulidad absoluta de la acusación fiscal, audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, reponiendo el proceso a la fase preparatoria al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesa Penal. Así se declara


Decisión
Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa, de la acusación fiscal (f. 80), la audiencia preliminar de fecha 05 de junio del 2007 (f. 113), el auto de apertura a juicio oral de fecha 06 de junio del 2007 (f. 118) y los demás actos realizados por el Tribunal de Juicio; por falta de imputación formal, acuerda retrotraer el proceso a la fase preparatoria, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a los previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesa Penal, de conformidad con los artículos 191 y 195 ejusdem.
SEGUNDO: Mantiene la Privación de Libertad del imputado EDGAR ORLANDO VERDI VERDI, por peligro de fuga de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva.
TERCERO: Firme la presente decisión y remitida al tribunal que corresponde, corren los lapsos de treinta días a los cuales refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la publicación del auto de entrada, para la presentación del acto conclusivo. Notifíquese a las partes


EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO