REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio N° 04

Mérida, 05 de agosto del 2008

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000293
ASUNTO : LP01-P-2008-000293

En la audiencia de Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, seguido a los ciudadanos DUBRASKA GABRIELA VIERAS, venezolana, soltera, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 18-12-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.605.961, de profesión estudiante de bachillerato (4º año en la noche), domiciliada en el urbanización Morón, vía principal, casa Nro. 18, Sector dos, Estado Trujillo, en la ciudad de Valera, hijo de reina Vieras y Gilberto Linares; y JUAN CARLOS GARCÍA, venezolano, soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-01-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.388.578, de profesión comerciante vendo sabanas, domiciliado en el Urbanización Morón, Sector dos, vía principal, casa Nro. 06 del Estado Trujillo, hijo de Luisa Pérez y Pedro García; una vez admitida la acusación y las pruebas, los acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena.

El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el texto integro de la sentencia condenatoria con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De los Hechos
Consta en acta de Investigación Penal que riela al folio diecisiete (f 17) de la causa debidamente suscrita por los funcionarios Subteniente (GNB) CRUZ ELIEZER GOYO VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.794.733, Distinguido (GNB) MEZA MOLINA JORGE ELIECER, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.468.242 y Guardia Nacional (GNB) BLANCO ALTUVE JEAN CARLOS titular de la cédula de identidad Nº V- 15.356.446,todos adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Tovar, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, quienes manifiestan que en fecha 21 de Enero del presente año 2008, siendo aproximadamente las diez y cuarenta horas de la mañana instalaron móvil en el sector la Playita de Bailadores, específicamente en la casilla policial ubicada en ese sector vía Bailadores-La Grita, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, momentos éstos en que transitaba por el sector un vehículo tipo. Camioneta Caribe 442, color marrón ,placa XKI-301, que venía con dirección La Grita-Bailadores con su conductor y dos (2) personas más, presentado el conductor cédula de identidad que responde al nombre de JUAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, ocupación u oficio comerciante en el ramo de venta de ropa, natural de Caracas, Distrito Federal, de estado civil soltero, domiciliado en el sector El Morón, vía principal casa Nº 08, Municipio Mercedes Díaz, del Estado Trujillo, hijo de Pedro García y Luisa Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.388.578.Se le solicitó de igual modo la documentación del vehículo, presentado entre éstos un documento de compra-venta en la que se evidencia que está a nombre de la ciudadana DUBRASKA GABRIELA VIERAS, se le hacen varias preguntas, por ejemplo hacia donde se dirige o cual es la causa que vaya por esa arteria vial, el porqué conducía un vehículo que no es de su propiedad, tomando una actitud nerviosa, sin embargo refirió que el vehículo pertenece a su cónyuge que es la ciudadana que le acompaña, de inmediato se identificó a ésta como DUBRASKA GABRELA VIERAS, venezolana, mayor de edad, de ocupación estudiante de Contaduría en el Núcleo de la Universidad de los Andes-Trujillo, hija de Gilberto Linares y Reyna Viera, residenciada en el sector El Morón, vía principal casa Nº 08, Municipio Mercedes Díaz del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.605.961, el tercer pasajero quedó identificado como PABLO ELI LANDAZABAL VERGEL, de nacionalidad colombiana, de 57 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, natural de Abrego- Norte de Santander- Colombia, sin residencia fija en el país, a quién supuestamente se lo encontraron los dos (2) sujetos antes identificados en la salida de la Grita y le darían la cola hasta Bailadores. Procedieron a practicarle una inspección detallada al vehículo y para ello solicitaron la colaboración de dos (2) personas que transitaban por la zona y quienes fueron identificados como CARLOS JOSE CARVAJAL CARRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.048.625 y JOSE GREGORIO MEDINA NIETO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.323.039, iniciándose la revisión en primer lugar se identificó el vehículo como MARCA: CARIBE, MODELO: CARIBE 442, AÑO :89, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: XKI-304, SERTIAL DEL MOTOR: EKV400673, SERIAL DE CARROCERIA, D5K72EKV400673, es así cuando de la revisión específicamente a la altura en se ubican los limpia-parabrisas, se pudo observar la existencia de un lote debidamente compactados, los que fueron sustraídos en presencia de los testigos y de los ocupantes del vehículo, procediendo a contabilizar los lotes resultando ser veintinueve (29) envoltorios, veinticuatro (24) de ellos forrados en teipe negro y los otro cinco (5) con cinta adhesiva transparente; procediendo a indagar de que se trataba y se pudo apreciar la existencia de un polvo de color blanco homogéneo, con olor fuerte y penetrante lo que se presume era una sustancia estupefaciente, se procedió a pesarle arrojando un peso bruto de nueve (09) kilogramos con seiscientos gramos (9,600 Kilogramos), según balanza electrónica, en el procedimiento se procedió a la incautación de tres (3) teléfonos celulares de diferentes marcas, color, serial (discriminados en el acta) , dos (2) de éstos propiedad de la ciudadana y el otro propiedad del conductor .Se procedió a la detención preventiva de los referidos e identificados ciudadanos, haciéndoles partícipes de sus derechos .

Hechos que el Tribunal Considera Acreditados
Los hechos que este tribunal considera acreditados se fundamentan en la voluntad consciente de los acusados VIERAS DUBRASKA GABRIELA y PABLO LANDAZABAL, al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales fueron acusados. Así tenemos, que el 21 de enero del presente año 2008, siendo aproximadamente las diez y cuarenta horas de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional instalaron un punto de control móvil en el sector la Playita de Bailadores, específicamente en la casilla policial ubicada en ese sector vía Bailadores-La Grita, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, realizando la revisión del vehículo como MARCA: CARIBE, MODELO: CARIBE 442, AÑO :89, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: XKI-304, SERTIAL DEL MOTOR: EKV400673, SERIAL DE CARROCERIA, D5K72EKV400673, ubicando a la altura de los limpia-parabrisas, un lote panelas debidamente compactadas, siendo sustraídos en presencia de los testigos y de los ocupantes del vehículo, procedieron a contabilizar resultando veintinueve (29) envoltorios tipo panela, veinticuatro (24) de ellos forrados en teipe negro y los otro cinco (5) con cinta adhesiva transparente; procediendo a indagar de que se trataba y se pudo apreciar la existencia de un polvo de color blanco homogéneo, con olor fuerte y penetrante lo que se presume era una sustancia estupefaciente, se procedió a pesarle arrojando un peso bruto de nueve (09) kilogramos con seiscientos gramos (9,600 Kilogramos), según balanza electrónica, en el procedimiento se procedió a la incautación de tres (3) teléfonos celulares de diferentes marcas, color, serial (discriminados en el acta) , dos (2) de éstos propiedad de la ciudadana y el otro propiedad del conductor .

Los hechos que concuerdan con los elementos de convicción que se mencionan:

1. Acta de Investigación Penal que riela a los folios diecisiete al diecinueve (folios 17 al 19).
2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS JOSE CARVAJAL CARRERO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de Bailadores, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.048.625, en ella se explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado y de su posterior detención a los ya referidos e identificados ciudadanos folios 23 y 24.
3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA NIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.323.039, quién narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos folios 25 y 26.
4. Corre a los folios 29 hasta el 46 de la copia simple de los documentos en la se explica la tradición del vehículo, observando entre éstos documentación de compra-venta en virtud del cual se le acredita la propiedad a la ciudadana DUBRASKA GABRIELA VIERAS.
5. Acta de Inspección Ocular practicada al vehículo antes mencionado folio 46.
6. Reseña fotográfica practicada al vehículo en el lugar de los hechos folio 47.
7. Formato de Registro de Cadena de Custodia, en la que se resguarda las evidencias incautadas para el momento del procedimiento folio 48.
8. Acta de Investigación Penal levantada o iniciada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida folios 54 y 55.
9. Planilla Nº 9700-262-243 solicitud de practica de Toxicológico in Vivo y Experticia Química a las personas involucradas en el procedimiento folio 57.
10. Informe Criminalístico y Acoplamiento físico de la sustancia incautada con el vehículo antes referido folio 58.
11. Solicitud de autenticidad o falsedad a las evidencias incautadas que requieran tal experticia folio 60.
12. Solicitud de Experticia de seriales al vehículo folio 61.
13. Riela a los folios del 63 hasta el 72 las resultas o respuesta a las solicitudes antes mencionadas.
14. Experticia Química practicada a la sustancia incautada con sus correspondientes resultas folio 73.
15. Toxicológico In Vivo practicado a los aprehendidos de autos con sus correspondientes resultados folio 74.
16. Experticia de Barrido folio 75.
17. Experticia de seriales practicada al vehículo involucrado en el procedimiento, en el que fue localizada las sustancias objeto de la causa que hoy nos ocupa.
18. Acta de inspección Ocular practicada en el sitio en que ocurren los hechos, es decir VIA PRINCIPAL, SECTOR LA PLAYITA, ADYACENTE A LA CASILLA POLICIAL, BAILADORES, ESTADO MERIDA Nº 033, folio 78

Fundamentos de Hecho y de Derecho
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto se trata de nueve (09) kilos con seiscientos noventa (690 gramos) de cocaína base, encontrados por funcionarios de la Guardia Nacional, con ocasión de la inspección que hicieran del vehículo en que servia de transporte a los ciudadanos DUBRASCA GABRIELA VIERAS y JUAN CARLOS GARCIA, por tal razón, debe acreditársele el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las Sanciones
El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho a diez años; siendo su termino (artículo 37 del Código Penal), nueve años; y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos resulta en una rebaja de la pena hasta el termino inferior, es decir ocho años.

Finalmente la pena que deberán cumplir los acusados es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA, DUBRASKA GABRIELA VIERAS y PABLO ELY LANDAZABAL VERGEL, solo por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas útiles pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Publico.
TERCERO: Admite en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la defensa, al constatar su licitud, necesidad y pertinencia.
CUARTO: CONDENA a la ciudadana DUBRASKA GABRIELA VIERAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
SEXTO: ORDENA LA CONFISCACIÒN DEFINITIVA DEL VEHICULO MARCA: CARIBE, MODELO: CARIBE 442, AÑO :89, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: XKI-304, SERTIAL DEL MOTOR: EKV400673, SERIAL DE CARROCERIA, D5K72EKV400673; incautado en el procedimiento tal y como se evidencia al folio 76, y en consecuencia se pone a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese a dicho organismo
SEPTIMÒ: ORDENA LA DIVISIÒN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, fotocópiese certifíquese y remítase la copia con la sentencia original al tribunal de ejecución que corresponda conocer. Se deja expresa constancia que la defensa y los sentenciados renunciaron al lapso de apelación, estando conforme a ello la Fiscalía del Ministerio Público.
OCTAVO: ordena la apertura de Juicio Oral y Público del ciudadano PABLO ELY LANDAZABAL VERGEL, colombiano, natural de Abrego Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 12-09-1950, de 58 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Colombiana Nro. E-13.357.034, soltero, domiciliado en Cúcuta, Barrio Los Patios, avenida novena, casa nro. 27-37, hijo de Alejandrina Vergel y Juan Bautista Landazabal; por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 365 y 376 del COPP; y artículos 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EL JUEZ


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO