REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario
Juicio 04
Mérida, 5 de agosto de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002679
ASUNTO : LP01-P-2008-002679

Visto el escrito que antecede al folio 218, suscrito por el Abg. Armando de la Rotta, en representación de la imputada SILENI PALACIOS DE RODRIGUEZ, en el que solicita: “(…) le otorgue a mi representada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP”.
El tribunal, de conformidad con el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De los Hechos
El 28/06/2008, siendo las 18:40 horas se constituyo una comisión policial, integrada por los funcionarios Cabo 2do. Richard Florida Paredes, Distinguido Maria Eugenia Muñoz, Agente Livio Molina, Agente Nelson Castellano, Agente Nelson Osorio y Agente Javier Rivas de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, con la finalidad de efectuar allanamiento signada bajo el N° LP01-P-2008-002652, emanada del Tribunal de Control N° 1, y en cumplimiento a lo establecido en los artículos N° 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Comisión Policial en el hogar domestico de la imputada, acompañados de los ciudadanos Jhonny Alberto Torres Araque, y Anivar Peña Albornoz, quienes serán testigos presénciales del acto, siendo las 19:00 horas el jefe de la comisión policial le preguntó a la notificada que si quería ser asistida por su abogado o una persona de su confianza respondiendo la misma que sopor lo que se procede a dar lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos, y de igual manera se preguntó si dentro del inmueble ocultaban algún objeto que los relacionara con algún delito respondiendo la misma que no……….., en el registro del inmueble se incautó en la tercera habitación donde duerme la ciudadana imputada, dentro de un mueble aéreo una cartera de color blanco la cual contenía en su interior unos envoltorios amarrados en sus extremos con hilo pabilo, siendo abierto en presencia de los testigos constatando que contenían en su interior de presunta droga, que de acuerdo a la Experticia Química de orientación a las sustancias incautadas (f. 25 VTO.) se concluyó: PESO NETO: CIENTO TREINTA Y SEIS (136) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS siendo su resultado POSITIVO PARA COCAÍNA BASE CRACK.

Antecedentes
El 02 de julio del 2008, el Tribunal de Control N° 01 decide “Primero: Declara la aprehensión flagrante de la ciudadana Sileni Palacios de Rodríguez. Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, a tenor de lo previsto en los Artículos 372.1 y 373 COPP; Tercero: Ordena la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadana Sileni Palacios de Rodríguez, (supra identificada) en relación a la comisión flagrante del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 31 Ley Homónima). Cuarto: Se autoriza a la Fiscalía del Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 119 de la ley homologa. Quinto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia”.

Fundamentos de Hecho y de Derecho
De la revisión de la medida privativa de libertad, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal que las circunstancias que dieron origen a dicha medida por parte del tribunal de control, cito: “Por cuanto el delito imputado: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS tiene asignada la pena de ocho a diez años de prisión (que es una pena de apreciable gravedad en cuantía y calidad) aunado a la especial gravedad de la acción y resultado de esta clase de delitos, expresamente calificados por las Salas Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad..Y teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo del delito de ocultamiento de narcóticos en la modalidad predicha que cuando no daña, pone en peligro, entre otros los siguientes bienes –penalmente tutelados- integridad física, la vida, la propiedad, la paz social y el derecho a la seguridad colectiva; se concluye toda una gama de razones de derecho aunados, en las presunciones de peligro de fuga- (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP) que determinan la necesidad y evidente proporcionalidad (a los fines de asegurar las resultas del proceso), de imponer, como en efecto se impone, a la ciudadana Sileni Palacios de Rodríguez, la medida de privación judicial preventiva de libertad pues resultan cumplidos los extremos legales previstos en el Artículo 250 COPP, esto es, la comisión del señalado hecho punible, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto resulta evidentemente demostrada la presunción acerca de su autoría con respecto a tal delito, a lo que se adiciona la presunción de peligro de fuga (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP). Privación de libertad que deberá cumplir en el Internado Judicial Los Andes, con sede en la ciudad de San Juan de Lagunillas Estado Mérida”. No han variado, por ello, se mantiene la medida privativa de libertad. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinaria, en funciones de Juicio N° 04, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva para la ciudadana SILENI PALACIOS DE RODRIGUEZ, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma, esto es la presunción de peligro de fuga (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP). El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250, 251, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGEZ
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO