REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005413
ASUNTO : LP01-P-2006-005413
REPOSICIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN
Luego de realizar la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 12 de los corrientes, con la finalidad de realizar el Juicio al ciudadano PEDRO LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y TRATO CRUEL, en perjuicio de Liliana Antonia Colmenares Rodríguez, en la cual tanto la Defensa, como la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron la reposición de la causa al estado de realizar la imputación formal al procesado, a los fines de acatar la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando además la nulidad del acto conclusivo presentado, petición esta a la cual se adhirió la defensa, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la referida audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
Primero: La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones sostiene el criterio de que a las personas contra las cuales se realice alguna investigación, se les debe hacer una imputación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de procurar el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa. Como ejemplo de ellos traemos a colación la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada en el Expediente N° AA30-P-2006-000370, en la cual entre otras cosas, establece:
“El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público9, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigado y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos ce convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
… En el presente caso se observa que si bien es cierto que los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto formal de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y la imposición de actuaciones y elementos que conforman la investigación.
…Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores, cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imp0utación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta… ”
…Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación con los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Segundo: Al revisar con detenimiento la presente causa, se percata esta juzgadora, que efectivamente, tal y como lo señala alegaron las partes, no consta en la misma que se haya realizado la imputación formal al ciudadano PEDRO LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, llegando el proceso hasta la fase de juicio oral y público, sin que se hubiese realizado formalmente la referida imputación de los hechos por los cuales fuera sometido a investigación, las circunstancias de tiempo modo y lugar, en las que presuntamente cometiera el ilícito, ni los elementos que obran en su contra, que le permitirían ejercer a plenitud su derecho a la defensa.
Por las razones antes indicadas, considera esta juzgadora, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es acordar la reposición de la causa al estado de que se realice por parte del Ministerio Público la imputación formal a los procesados y anular el acto conclusivo presentado.
Como consecuencia, de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
1.- Acuerda la reposición de la presente causa, al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal al procesado, a los fines del cumplimiento de los artículos 1, 12, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda la remisión de la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
2.- Se anula el acto conclusivo presentado, así como las actuaciones posteriores a éste.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Aura Avendaño de Fernández
El Secretario,
Abg. Rodolfo León Plazas.
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