REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010183
ASUNTO : LP01-P-2006-010183
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS y ADRIÁN GELVES.
ACUSADO: VALMIKIR MATOSO
DEFENSORES: ABGS. ERNESTO GARCÍA Y CAROLINA CAMACHO
SECRETARIA: ABG. JEAMILETH BRICEÑO RUIZ
Identificación Del Acusado
VALMIKIR MATOSO, venezolano, de 35 años de edad, escultor, titular de la Cédula de Identidad N° 12.076.204, soltero, hijo de Hernán Rivera y María Eugenia Matoso, domiciliado en La Mesa de los Indios, sector Los Cínaros, frente a la Bodega del señor Gumersindo, casa sin número, Ejido Estado Mérida.
CAPITULO I
De la Audiencia
El día 11 de agosto de 2008, se celebró la Audiencia fijada para la realización del debate oral y público, en la cual los representantes de las Fiscalías Primera y Segunda del Ministerio Público, Abogados MANUEL ALEXANDER ROJAS y ADRIÁN GELVES, explanaron sus acusaciones en contra del ciudadano VALMIKIR MATOSO, correspondientes a las causas Nos LP01-P-2006-010183 y LP01-P-2007-000554.
La defensa representada por los Abogados ERNESTO GARCÍA y CAROLINA CAMACHO, manifestaron que su defendido deseaba acogerse al procedimiento de admisión de los hechos; en la causa N° LP01-P-2006-010183, a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y en la causa LP01-P-2007-000554, a los fines de que se le impusiera la sentencia condenatoria correspondiente.
El Tribunal admitió las dos acusaciones interpuestas por el Ministerio Público; así como las pruebas ofrecidas, por ser las mismas necesarias y pertinentes al mérito de la causa.
Por su parte el acusado VALMIKIR MATOSO, admitió los hechos imputados por ambas Fiscalías.
. CAPITULO II
Los Hechos Objeto Del Juicio
Causa N° LP01-P-2006-010183:
Señala la representación fiscal, que el día 28 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las unas horas y treinta minutos de la tarde, una comisión de la policía del Estado Mérida se encontraba en labores de patrullaje por la urbanización Las Delias, cuando le reportaron vía radio central de la Dirección General de la Policía, que en la urbanización San Cristóbal, calle 2, se encontraba un ciudadano dentro de un vehículo Pick Up, de color marrón, sustrayendo objetos del mismo, por lo cual se trasladaron al sitio; al llegar observaron a un ciudadano tendido en la acera y alrededor varios ciudadanos, vecinos del sector, apersonándose un ciudadano que se identificó como: Hernández Hernández Franklin Fermín, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.917.712, quien manifestó que él había observado cuando el ciudadano tendido en la acera había sustraído dos cornetas de la Camioneta Pick Up, marca Chevrolet, de color marrón, y él logró retenerlo, procediendo a detener al ciudadano y el Cabo Primero (PM) Nº 119 Juan Aparicio le preguntó que se identificara, quien dijo ser y llamarse como: VALMIKIR MATOSO, Cédula de Identidad N° V-12.076.204, e igualmente el Cabo Primero (PM) Nº 287 José Guerrero le preguntó al ciudadano que si guardaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestara o exhibiera, respondiendo el mismo que no, por lo cual procedieron a efectuarle la inspección personal respectiva no encontrándole nada, e igual se recabó dos cornetas marca Pioneer, de color gris, e hicieron del conocimiento al ciudadano VALMIKIR MATOSO de sus derechos como imputado.
Al vehículo camioneta Pick Up, se le realizó una inspección ocular encontrándose que tenía la puerta del conductor forcejeada. Estando en el lugar una vecina del sector informó que el dueño se encontraba en el sector El Llanito, Escuela de Sordomudos.
De inmediato los funcionarios policiales actuantes trasladaron al detenido hasta el retén policial y se trasladaron hasta el sector El Llanito, entrevistándose con un ciudadano que se identificó como Roberto Dávila, a quien le informaron que un ciudadano había sustraído dos cornetas de su vehículo, las cuales estaban en la unidad patrullera y fueron reconocidas como de su propiedad.el día 12 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 09:00, de la mañana, el ciudadano ELPIDIO PEREIRA VERA, estacionó su vehículo marca TOYOTA, MODELO Land Cruiser, color anaranjado, placas LAF-743, en la Avenida 16 de Septiembre, cerca de la Iglesia San José Obrero, con la finalidad de asistir a los actos religiosos. Pasados unos minutos se percató que dentro del vehículo había un sujeto desconocido, por lo que fue al mismo acompañado de los ciudadanos CÉSAR ELPIDIO PEREIRA y PASCUAL SANTIAGO CABARES, logrando interceptar al sujeto, quien pretendió huir, llevándose el equipo reproductor de música.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en base a los siguientes elementos de convicción:
1.- Entrevista de la víctima ROBERTO DÁVILA, quien señala : “(…) llegó una comisión policial preguntando por mi persona, les pregunte qué querían hablar conmigo, manifestándome los funcionarios policiales que a mi camioneta que la había dejado en la Urb. San Cristóbal le habían sacado las dos cornetas, que ellos las cargaban en la Unidad patrullera, que las observara, las ví y les dije que si era de mi propiedad (…)”.
2.- Entrevista del testigo instrumental HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ FRANKLIN FERMIN (folio 05) quien expone: “Estaba almorzando cuando vi un sujeto sospechoso caminando por frente de la casa, y vi que se dirigió a una camioneta que se encontraba estacionada al frente de mi casa, vi cuando la abrió y sustrajo equipos de sonido, de allí procedí a retenerlo y logre someterlo, hasta que llegó una Unidad patrullera (…)”.
3.- Inspección Ocular N° 4268, realizada por Ronal Romero y Parra Yorman José, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la parte anterior del estacionamiento de la Subdelegación del Estado Mérida del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la Avenida las Américas, diagonal al viaducto Miranda, Municipio Libertador Estado Mérida, en el cual se encuentra aparcado vehículo con las siguientes características clase: automóvil; tipo: camioneta pick-up; marca Chevrolet; color marrón dorado; de uso particular, año 1.980, serial de carrocería CCT34AV201570; serial motor 8V; placas AAU-41W.
4.- Experticia de Valor Comercial realizada por el funcionario Subinspector Javier Abelardo Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a: Un (01) Par de cornetas para sonido, esta valorado en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000 Bs).
El acusado VALMIKIR MATOSO, propuso a a víctima un acuerdo reparatorio en el le pidió perdón a la víctima por los daños causados, lo cual fue aceptado pro la víctima ciudadano Roberto Dávila, asistido de Abogada de su confianza; manifestando ambas partes, que llegaron al Acuerdo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
El Tribunal observa que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial lo cual hace procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo pautado en el numeral 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia, se Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Acuerdo Reparatorio fue cumplido a cabalidad en el presente acto, se declara extinguida la acción penal, con respecto al delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; hecho que le fue acusado el ciudadano VALMIKIR MATOSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En TAL VIRTUD, se declara el Sobreseimiento de la Causa a favor del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem.
Causa N° LP01-P-2007-000554:
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consisten en que siendo aproximadamente las 04:45 minutos de la madrugada, del día 31-01-2007, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, cuando recibieron un reporte vía radio, indicándoles que se trasladaran hasta la calle 35, entre avenidas 3 y 4, Centro Comercial Muchacho, en el Establecimiento Comercial de nombre La Tienda del Pintor, ya que según llamadas telefónicas anónimas, presuntamente en dicho establecimiento estaban introducidos unos ciudadanos, por lo que al llegar al sitio, observaron a un ciudadano que tenía un hematoma en el ojo izquierdo y tenía ensangrentado los labios, dentro de dicho establecimiento, quien decía que era el gerente. Acto seguido, los funcionarios vía radio preguntaron a la Central de Comunicaciones quien eral el gerente de dicha tienda, a lo que le respondieron que era el señor Calderón Fernández Rafael, a quien se le informó lo que estaba sucediendo, por lo que al ingresar a la mencionada tienda se encontraba un ciudadano que se identifico como VALMIQUIR MATOSO, a quien se conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó la respectiva inspección personal, no encontrándole nada, pero observando al lado izquierdo de donde se encontraba dicho ciudadano una bolsa de rayas de color azul, contentiva en su interior de doce (12) brochas de una pulgada y demás materiales pertenecientes a la mencionada tienda, así mismo, se encontró la caja registradora forzada y varios documentos en el piso de la oficina. En razón de ello, se aprehendió al referido ciudadano quien posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público que se encontraba en funciones de guardia.
La Fiscalía calificó estos hechos dentro de las previsiones del artículo 453. 4, en armonía con el artículo 82 del Código Penal vigente; es decir, el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa.
CAPITULO III
Elementos De Convicción
El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:
Causa N° LP01-P-2007-000554:
1.- Acta Policial en la cual constan entrevistas rendidas por los funcionarios Frank Montilla y Reinaldo Sulbarán, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Policía del Estado Mérida en la que dejan constancia del procedimiento por ellos efectuado, en que resultara aprehendido el ciudadano VALMIKIR MATOSO .
2.- Entrevista rendida por el ciudadano Rafael Enrique Calderón Fernández, víctima, quien señaló que lo llamaron en horas de madrugada para informarle que en la Tienda del Pintor de la cual es administrador, se había introducido un sujeto, el cual fue encontrado por él y los funcionarios policiales, al abrir la tienda, encontrando cera de éste, una bolsa con doce (12) brochas, y al revisar la caja, la encontraron abierta y la ventana que se encuentra en la parte alta del local había sido forzada.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de enero de 2007, suscrita pro el funcionario Domingo Alberto Parra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), quien señaló que en esa fecha siendo aproximadamente las tres y treinta minutos recibió el procedimiento, con los objetos incautados, los cuales fueron entregados por la Policía del Estado.
4.- Informe de Inspección Ocular N° 362, de fecha 31 de enero de 2007, practicada por los funcionarios Expertos José Ostos y León Rony, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho (La Tienda del Pintor), ubicada en el sector Glorias Patrias de esta Ciudad.
5.- Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT036, suscrita por el funcionario José Urbina del CICPC, a los objetos incautados.
CAPITULO IV
Fundamentos de hecho y de Derecho
De los distintos elementos de convicción que se enumeraron, aunado a la manifestación de admisión de los hechos por parte del acusado, se evidencia que está plenamente demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, en armonía con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de La Tienda del Pintor.
En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria. A tal efecto, observamos que el artículo 453 del Código Penal establece para el delito de Hurto calificado, una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio de seis (06) años y en virtud de que el delito no se consumo, sino que sólo llegó a tentativa y además, el acusado admitió los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía, se procede a realizarle una rebaja de la mitad de la pena a imponer, quedando la referida pena en tres (03) años de prisión, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano VALMIKIR MATOSO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Por cuanto la Defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en virtud de que el sentenciado ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta y por la pena opta a la Suspensión Condicional de la Pena, solicitud a la cual no se opuso la defensa, el Tribunal le impone cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) por ante este Circuito Judicial y 2.- Prohibición de salir del Estado Mérida.
CAPITULO V
Parte Dispositiva
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Admite totalmente las dos acusaciones presentadas por el Ministerio Público e igualmente las pruebas presentadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad en contra del ciudadano VALMIKIR MATOSO.
SEGUNDO: Respecto a la causa N° LP01-P-2006-10183, Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Acuerdo Reparatorio fue cumplido a cabalidad en el presente acto, se declara extinguida la acción penal, con respecto al delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; hecho que le fue acusado el ciudadano VALMIKIR MATOSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, se declara el Sobreseimiento de la Causa a favor del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem.
TERCERO: Condena al ciudadano VALMIKIR MATOSO a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en armonía con el artículo 82 eiusdem.
TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) por ante este Circuito Judicial y 2.- Prohibición de salir del Estado Mérida.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia al Consejo Nacional Electoral y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
QUINTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez que la Sentencia quede definitivamente firme.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 14, 15, 16, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal y en los artículos 16, 82 y 453 del Código Penal Venezolano y en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Dada, sellada y refrendada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida, el día 14 de agosto de 2008. 198° y 149°
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Aura Avendaño De Fernández
El Secretario
Abg. Rodolfo León Plazas
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