REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000017
ASUNTO : LK01-S-2002-000017

AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Por cuanto En el día de ayer, miércoles 20 de agosto de 2008, se celebró audiencia a los fines de imponer al imputado Alexis Antonio Bravo, de una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial, en el cual la Defensa representada por los Abogados Arturo Contreras Suárez y Jesús Antonio Morón, solicitaron se declarara la inconstitucionalidad de la privación de libertad, en virtud de que el día 10 de agosto se produjo la aprehensión y es el día 20 de agosto, cuando se celebra la audiencia correspondiente y solicitaron además, se acordara la libertad inmediata de su defendido y por su parte la representante fiscal Abogada Teresa Rivero, solicitó el mantenimiento de a medida de privación, este Tribunal procede a fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, en los términos siguientes:

Primero: El día 09 de diciembre de 2004, el Tribunal de Juicio N° 04, según auto que obra a los folios 439 al 443, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al procesado Alexis Antonio Bravo, imponiéndole como condiciones las siguientes: 1.- Presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días. 2.- No acercarse a las víctimas y 3.- No salir del país.

El día 11 de diciembre de 2008, según acta que obra a los folios 444 y 445 el procesado fue impuesto de las condiciones que se le impusieron, comprometiéndose a cumplir con las mismas. El ciudadano Alexis Antonio Bravo, según consta en el Sistema JURIS 2000, se presentó al Tribunal en tres oportunidades; siendo la última de ellas, el día 18 de mayo de 2004; no constando en el sistema ninguna otra presentación.

El Tribunal de Juicio N° 04, a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, decretó Orden de Captura en su contra el día 13 de abril de 2004, según auto que obra al folio 473 y 474 de la presente causa.

Segundo: El procesado Alexis Antonio Bravo, fue aprehendido en la Ciudad de Caracas, el día 10 de agosto de 2008, siendo trasladado a esta Ciudad el día 10 de agosto del presente año, poniéndolo a la orden del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito (de guardia por el receso judicial), el día 15 de los corrientes, por cursar también Orden de Captura en contra del mencionado ciudadano, dictada por el Tribunal de Control N° 01.

El Tribunal de Control N° 02, realizó audiencia para imponerlo de la medida dictada en su contra el día domingo 17 de agosto de 2008, ratificando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de fuego, Robo Agravado y Lesiones simples.

El día lunes 18 de agosto de 2008, el Tribunal de Control N° 02, pone en conocimiento de este Tribunal sobre la aprehensión del procesado de autos, en virtud de la orden de aprehensión dictada en la presente causa, celebrando este Tribunal la audiencia correspondiente en la presente fecha.


Decisión del Tribunal

Señala la defensa que debe decretarse la inconstitucionalidad de la detención del ciudadano Alexis Antonio Bravo, por cuanto en los casos de detención, según señala nuestro texto constitucional, el aprehendido debe ser puesto a la orden del Tribunal dentro de las cuarenta y ocho siguientes a la misma.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que no puede ser inconstitucional la detención del procesado de autos, toda vez que había una orden de aprehensión dictada en su contra por dos Tribunales: el Tribunal de Control N° 01 y el Tribunal de Juicio N° 04.

Por otra parte, debemos considerar que si bien es cierto que la aprehensión fue realizada el día 10 de agosto a las once y veinte minutos de la mañana, no es menos cierto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no cuenta con un medio de transporte expreso para realizar el traslado de las personas capturadas de forma inmediata al Tribunal que las requiera y menos aún considerando la distancia que existe desde la Ciudad de Caracas hasta esta Ciudad de Mérida. No obstante, el aprehendido fue puesto a la orden del Tribunal de Control el día 15 de agosto; se realiza la audiencia el día 17; siendo esta la razón por la cual este Tribunal de Juicio celebra la audiencia correspondiente, diez días después de producida la aprehensión del procesado.


Es necesario acotar, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de dos hecho punibles (Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego) que ameritan pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción, que fueron considerados en su momento por el Juez de Control que conoció la causa en la etapa investigativa, para decretar la privación de libertad, la cual fue posteriormente sustituida por una medida cautelar menos gravosa, debido a que el procesado Alexis Antonio Bravo estuvo privado de libertad durante un lapso superior a los dos (02) años, sin que se realizara el juicio oral y público, lo que produjo el decaimiento de la medida de privación.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial el Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado…” (Subrayado del Tribunal)

El artículo parcialmente trascrito establece expresamente los motivos por los cuales el Tribunal puede revocar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; así observamos, que uno de esos motivos está constituido por la falta de “una cualquiera de las presentaciones” a que el procesado estuviere obligado. En el caso que nos ocupa, el ciudadano Alexis Antonio Bravo, luego de ser impuesto de las condiciones que se le impusieron al otorgarle la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad (el día 09-12-2003), según las cuales debía presentarse ante el Tribunal de la causa cada treinta (30) días, se presentó por primera vez, el día 16 de diciembre de 2003 y luego hizo las presentaciones siguientes: 12 de enero, 11 de febrero, 13 de abril y 18 de abril de 2004; siendo ésta la última presentación que realizó por ante este Circuito, tal y como consta en el Sistema JURIS 2000; lo cual significa, que hasta la presente fecha, transcurrieron más de cuatro (04) años, sin que el procesado se presentara a cumplir con esta obligación ante el Tribunal de la causa.

Por las razones expuestas, considera esta Juzgadora que la conducta asumida por el procesado Alexis Antonio Bravo, encuadra en las previsiones del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3, lo que hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que le había sido acordada, decretando en su lugar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; siendo oportuno indicar que la conducta del ciudadano Alexis Antonio Bravo, constituye una presunción razonable de peligro de fuga, al no cumplir con las condiciones que le impuso el Tribunal, evadiendo de esta manera el proceso que se le sigue por un hecho cuya acción no está evidentemente prescrita, lo cual encuadra en lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

ÚNICO: Revoca La Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta a los imputados, en virtud de que están dados lo supuestos indicados en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los artículos 250 y 251 eiusdem. En consecuencia, SE DECRETA la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano Alexis Antonio Bravo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Leve y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y castigados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente. Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.


La Juez de Juicio N ° 05


Abg. Aura Avendaño De Fernández

La Secretaria


Abg. María Eugenia Motezuma