REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002096
ASUNTO : LP01-P-2007-002096

REPOSICIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN

Por cuanto luego de revisar con detenimiento la presente causa, la cual se encuentra en la etapa de Depuración de Escabinos, se observa que la misma ha sido tramitada desde su inicio, por el procedimiento ordinario, realizándose la Audiencia Preliminar el día 02 de agosto de 2007 (folio 395 y 396), sin que hasta la presente fecha, conste la imputación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y habida cuenta que los Tribunales Penales no están dando audiencia debido al Receso Judicial, en aras de la celeridad procesal y observando que el procesado se encuentra privado de su libertad, se habilita el tiempo necesario, por lo cual este Tribunal a los fines de decidir observa:

Primero: La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones sostiene el criterio de que a las personas contra las cuales se realice alguna investigación, se les debe hacer una imputación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de procurar el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa. Como ejemplo de ellos traemos a colación la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada en el Expediente N° AA30-P-2006-000370, en la cual entre otras cosas, establece:

“El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público9, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigado y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos ce convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

… En el presente caso se observa que si bien es cierto que los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto formal de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y la imposición de actuaciones y elementos que conforman la investigación.
…Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores, cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imp0utación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta… ”
…Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación con los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Segundo: Al revisar la presente causa, se percata esta juzgadora, que efectivamente, no consta en la misma que se haya realizado la imputación formal a los ciudadanos Pablo José Ruiz Medina Y Robins José López Hernández, llegando el proceso hasta la fase de juicio oral y público, sin que se hubiese realizado formalmente la imputación de los hechos por los cuales fueron sometidos a investigación, las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que presuntamente cometieran el ilícito, ni los elementos que obran en su contra, que les permitirían ejercer a plenitud su derecho a la defensa.

Por las razones antes indicadas, considera esta juzgadora, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es acordar la reposición de la causa al estado de que se realice por parte del Ministerio Público la imputación formal a los procesados y anular el acto conclusivo presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

1.- Acuerda la reposición de la presente causa, al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal a los procesados Pablo José Ruiz Medina Y Robins José López Hernández, a los fines del cumplimiento de los artículos 1, 12, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda la remisión de la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

2.- Se anula el acto conclusivo (acusación) presentado, así como las actuaciones posteriores a éste.

3.- Se acuerda igualmente, remitir oficio al Tribunal de Control N° 03, a los fines de que acepte la itineración correspondiente en el Sistema JURIS 2000.

La Juez de Juicio N° 05


Abg. Aura Avendaño de Fernández

La Secretaria,


Abg. María Eugenia Motezuma.