REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001861
ASUNTO : LP01-P-2008-001861


IMPROCEDENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DELA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Por cuanto el día 31 de julio del presente año, oportunidad fijada para llevar a cabo la realización del juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos José Alejandro Hernández Marín, Gary Javier Artigas Díaz Y Edgar Oswaldo Barreto Venezuela, la cual fue diferida a petición de la víctima y de la Fiscalía, en virtud de que el ciudadano Rafael Durán (víctima), debe realizarse unos exámenes médicos y su Abogado asistente se ausentará del país, durante el período de vacaciones judiciales, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la mencionada audiencia, lo cual se realiza a continuación:

ÚNICO: El día 03 de mayo del presente año, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad interpuesta por la defensa, en virtud de que las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez de Control para decretar la privación de libertad, no habían cambiado hasta esa fecha; situación que aún persiste y en tal virtud, en aras de garantizar la presencia de los acusados en los actos del proceso, lo procedente es ratificar la decisión de declarar improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, interpuesta por el Abogado Juan José Barrios Padrón, en su carácter de Defensor de José Alejandro Hernández Marín, Gary Javier Artigas Díaz Y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, de acordarle Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y así se decide, de conformidad con las previsiones de los artículos 13, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 05


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
El SECRETARIO,


ABG. RODOLFO LEÓN PLAZAS