REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004869
ASUNTO : LP01-P-2007-004869


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN


Visto el escrito que obra a los folios 171 al 173 de la presente causa, mediante el cual el Abogado Armando De La Rotta, en su carácter de defensor de los imputados Rosa Varela Guillén, Nataly del Carmen Zambrano Albarrán y Grenwins José Mendoza Meza, solicita para sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, fundamentando su petición en el hecho de que en su criterio las circunstancias por las cuales se le privó de libertad en virtud de que la víctima presentó escrito al Tribunal en el cual afirma que los imputados no tienen nada que ver con los hechos investigados y que sus defendidos son personas muy jóvenes que merecen una oportunidad, este tribunal a los fines de decidir, observa:

Primero: Luego de revisar con detenimiento las actuaciones, este tribunal constata lo siguiente:
El juicio fue fijado por vez primera para el día 11 de febrero de 2008; no realizándose el mismo debido a que el Tribunal acordó diferir por no haberse presentado la víctima (folio 71 y 72). Se fijó para el día 03 de marzo de 2008.

El día 03 de marzo de 2008, no pudo realizarse el mismo debido a que el Defensor Abg. Alejandro Burguesa, previamente presentó escrito solicitando el diferimiento (folio 101 y 102). Se fijó para el día 07 de abril de 2008.

El día 07 de abril de 2008, no pudo realizarse el juicio debido a que el Tribunal acordó diferir nuevamente por no haberse presentado la víctima (folio 125 y 126). Se fijó para el día 16 de mayo de 2008.

El día 16 de mayo de 2008, no se realiza el juicio debido a que no fueron trasladados los imputados desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (folio 137 y 138). Se fijó para el día 20 de junio de 2008.

El día 20 de junio de 2008, no se realizó debido a que no compareció el ciudadano Fiscal del Ministerio Público (folio 156 y 157). Se fijó para el día 28 de julio de 2008.

El día 28 de julio de 2008 no se pudo llevar a cabo el juicio debido a que el Defensor Abg. Armando De La Rotta no pudo asistir, debido a que se encontraba en la continuación de un juicio con el Tribunal de Juicio N° 04 (folio 164 y 165). Se fijó para el día 23 de septiembre de 2008.

Segundo: El delito por el cual son procesados los imputados de autos está previsto en el artículo 458 del Código Penal, que contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión.

Motivación para decidir

Tal y como puede observarse en el ordinal primero de este auto, el juicio oral y público en la presente causa ha sido diferido en seis (06) oportunidades, ninguna de las cuales puede ser imputable a los detenidos; pues dos de estas, fue por incomparecencia de la víctima; una por falta de traslado; una por petición del Abogado defensor Alejandro Burguesa; otra por incomparecencia del Ministerio Público y la última, pro cuanto el Defensor actual, Abg. Armando De la Rotta se encontraba en la continuación de un juicio oral y público.

Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo del presente año, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad interpuesta a favor de los imputados de autos, en virtud de que la Defensa basó su solicitud en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, que suspendió la aplicación del párrafo final del artículo 456 del Código Penal venezolano.

Sin embargo, desde esa fecha hubo dos diferimientos más, por causas que de ninguna manera pueden imputarse a los acusados y debido a la gran cantidad de audiencias por realizar, hubo que fijarse como fecha próxima para este juicio el día 23 de septiembre de 2008. De tal manera que considera quien aquí decide que para esta fecha si han cambiado las circunstancias para los imputados, quienes no deben sufrir las consecuencias de circunstancias que ellos no han provocado y quienes tienen el derecho a la realización de un juicio sin dilaciones, que les permita en el menor tiempo posible dilucidar en definitiva su situación frente a la justicia penal, lo cual en este caso, es posible esperar sin estar privados de su libertad.

Como consecuencia de los planteamientos que anteceden, lo procedente en este caso, es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa y a tal efecto, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados Rosa Varela Guillén, Nataly del Carmen Zambrano Albarrán y Grenwins José Mendoza Meza de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 9. En consecuencia, deberán cumplir las condiciones siguientes: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- Se les prohibe salir del Estado Mérida y por ende, del país y 3.- Se les prohibe acercarse a la víctima, por si o por medio de interpuestas personas.

Segundo: Se acuerda librar Boleta de Traslado, a objeto de que los acusados sean impuestos de la presente decisión y de que firmen el acta compromiso correspondiente, el día lunes once (11) de los corrientes a las nueve y treinta de la mañana. Se acuerda notificar a la defensa y a la Fiscalía.



La Juez de Juicio N° 05


Abg. Aura Avendaño de Fernández

El Secretario


Abg. Rodolfo León Plazas

Se libraron Boletas de Traslado Nos. ____________________________________


El Secretario