REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001013
ASUNTO : LP01-P-2008-001013

Auto Declarando Improcedente Solicitud de Medida Cautelar Sutitutiva de la Privación de Libertad


Visto el escrito, mediante el cual el Abogado Armando De La Rotta, en su carácter de Defensor de los imputados Luis Enrique Rivero Rodríguez, Julián Rivero Zambrano Y Jesus Alfredo León Altuve, solicita a este Tribunal la se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:


Primero: El Tribunal de Control N° 01, en fecha 02 de marzo de 2008, declaró en Flagrancia la detención de los imputados antes mencionados, ordenó seguir la causa por el Procedimiento Abreviado y les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego (escopeta) y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal. 277 y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en el caso de LUIS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ y en el caso de los imputados JULIÁN RIVERO ZAMBRANO Y JESUS ALFREDO LEÓN ALTUVE, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego (escopeta) y Uso de Adolescente para delinquir.

Segundo: La Juez de Control basó su decisión de Medida de Privación de Libertad, en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el peligro de fuga, derivado de la circunstancia de que el quantum de la pena a aplicarse en caso de que los imputados llegasen a resultar culpables, pues el delito de Robo Agravado, que es el más grave, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su término medio superior al considerado por el legislador como presunción de peligro de fuga, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Decisión

Por las razones que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación de Libertad a los imputados de autos no han cambiado, pues la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra se fundamentó en los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas que se mantienen hasta la presente fecha.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar la presencia del imputado en el debate oral y público y en virtud de no haberse alterado las circunstancias que determinaron su privación de libertad, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Defensor de los imputados LUIS ENRIQUE RIVERO RODRÍGUEZ, JULIÁN RIVERO ZAMBRANO Y JESUS ALFREDO LEÓN ALTUVE y así se decide. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 05


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

El SECRETARIO,


ABG. RODOLFO LEÓN PLAZAS

Se libraron Boletas de Notificación Nos.__________________________________________________________


El Secretario