REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008803
ASUNTO : LP01-P-2005-008803
Auto de revisión y actualización de cómputo de pena
De la revisión a las actas que conforman las presentes actuaciones, considera necesario efectuar nuevo cómputo de pena verificando que en el auto resolutorio del cómputo de pena ejecutado en fecha cinco de mayo del presente año, se colocó erróneamente que la pena a cumplir por los penados Rubén Alfonso Ruiz y Eduardo Esteban González, es de diez (10) años de prisión, siendo lo correcto, diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, ello en virtud de haber quedado debidamente confirmada por la Corte de Apelaciones de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho de febrero del presente año, por tal motivo procede de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la revisión y actualización del cómputo de la siguiente forma:
El legislador otorga esta potestad en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal dejando sentado lo siguiente: “(…) El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado por el Tribunal).
Tenemos que los penados Rubén Alfonso Ruiz y Eduardo Esteban González, fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, por su participación como cooperadores inmediatos del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y autores materiales en el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas previsto y sancionado en los artículo 415 y 418, en armonía con el artículo 83 ibidem, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Pernía Márquez. A tal efecto este tribunal de ejecución para resolver observa:
Que los penados Rubén Alfonso Ruiz y Eduardo Esteban González, preventivamente en situación de flagrancia el día dieciséis de junio de dos mil cinco (16-06-2005), permaneciendo en tales circunstancias en cumplimiento de su condena en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta el día de hoy (12-08-2008), es decir, por un lapso de tres (03) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, tiempo éste que se toma como parte de la pena cumplida, por tal motivo les falta por cumplir un remanente de pena equivalente a siete (07) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, pena ésta que culminará el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis (16-02-2016), a la doce de la noche (pm). Y así se decide.
Decisión:
Por los razonamientos anteriormente expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizó y actualizó el cómputo de pena, en relación a la sentencia dictada en fecha dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-10-2006, mediante la cual condena a los penados Rubén Alfonso Ruiz y Eduardo Esteban González, a cumplir la pena de diez años de y ocho (08) meses de prisión, por su participación como cooperadores inmediatos del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y autores materiales en el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas previsto y sancionado en los artículo 415 y 418, en armonía con el artículo 83 ibidem, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a los penados, remitiéndole a éstos últimos copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentran actualmente recluidos los penados Así mismo, remítanse anexo a oficio dicha copia certificada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,
ABG. ALIX GISELA CONTRERAS
En fecha_________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________
___________________ y se enviaron oficios Nros. ____________________
SRIA.