REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003826
ASUNTO : LP01-P-2006-003826
Auto acordando Destacamento de Trabajo
De la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman las presentes actuaciones, este Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que el penado Jesús Manuel Paredes Dávila, por haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta; para decidir éste tribunal observa lo siguiente:
Primero: Tenemos que el penado Jesús Manuel Paredes Dávila, fue condenado a cumplir un total de pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, previa acumulación de causas realizado por este tribunal el veinte de junio de dos mil siete (20-07-2007), relacionado con las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el procedimiento de admisión de los hechos, el 29-06-2006, a un (01) año y seis (06) meses de prisión, y por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego y, por el tribunal de Juicio N° 05 de esta misma entidad penal, en fecha 24-04-2007, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley.
Segundo: Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado preventivamente de libertad el diecisiete de mayo de dos mil seis (17-05-2006) hasta el dieciocho de mayo de dos mil seis (18-05-2006), es decir, un (01) día. Luego fue privado nuevamente de libertad el veintiséis de agosto de dos mil seis (26-08-2006) manteniéndose en tal situación hasta el día de hoy (13-08-2008), es decir, un (01) año, once (11) meses y dieciocho (18) días, tiempo éste que se toma como cumplimiento de su condena, adicionándole la redención judicial por el trabajo y el estudio, ejecutada por este Tribunal el treinta de junio del presente año (30-06-2008), de diez (10) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, se obtiene un total de pena de dos (02) años, diez (10) meses y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir cinco (05) años, diez (10) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, que culminará el dos de julio de dos mil catorce (02-07-2014), a las doce del mediodía.
Tercero: En tal sentido, corresponde a éste tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo solicitada por el penado Jesús Manuel Paredes Dávila, y al respecto observa que al folio 502 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales de fecha 26-03-2008, correspondiente al prenombrado penado, en la que el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados registra dos sentencias, dictadas por el Tribunal de de Juicio N° 04, de esta misma Circunscripción Judicial Penal, condenado y la otra, ante el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, cuyos delitos están debidamente especificados en el numeral primero de este auto decisorio.
Razón por la cual fueron acumuladas las causas signadas bajo los números LP01-P-2006-002057 y la LP01-P-2006-003826, a los fines de continuar un solo proceso contra el penado Jesús Manuel Paredes Dávila.
Resulta evidente que el penado tiene en su contra dos sentencias, una de ellas fue acumulada a la presente causa LP01-P-2006-003826, y cuyos delitos son: ocultamiento ilícito de arma de fuego y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero, tenemos que el artículo 102 del Código Penal Vigente señala lo siguiente: “ (…) se consideran como delitos de la misma índole no sólo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Título de este Código (…).
Vale decir, que en el caso que nos ocupa, donde conste que el penado es reincidente a los efectos de la ley penal, debe coincidir la misma disposición penal, o en su defecto los comprendidos bajo el mismo mote, situación ésta que obra como excepción para que el penado Jesús Manuel Paredes Dávila, pueda optar a las medidas alternativa de cumplimiento de pena.
Cuarto: Al folio 534 de las actuaciones, aparece agregada constancia de oferta laboral ofrecida a Jesús Manuel Paredes Dávila por parte del ciudadano José Abad Albuixech, en condición de presidente de la Empresa Edil Los Andes C.A ubicada en avenida Los Próceres, esquina entrada a la Pedregosa, local N° 04, del estado Mérida, para desempeñarse como ayudante de impermeabilización, con un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:030 pm a 5:30 pm, devengando un salario de ochocientos quince bolívares (Bs. F 815.00) mensual. A los folios 557 y 558, se levantó acta de ratificación de oferta de trabajo por parte del ofertante antes mencionado. De igual manera, consignó copia de los documentos de la referida Empresa.
Quinto: Corre inserto a los folios 552 al 556 de las actuaciones, el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 01 de agosto de 2008, referido al penado Jesús Manuel Paredes Dávila, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “(…) presenta disposición abierta al cambio, apoyo familiar, autocrítica, capacidad para analizar las consecuencias de sus actos, capacidad para tolerar frustraciones, y sentido de pertenencia familiar con lo cual podría el penado tener pocas probabilidades de reincidir en el hecho, siempre y cuando busque los medios para alejarse de zonas altamente negativas y criminógenas”. A criterio de este Tribunal el penado ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, cuenta con apoyo familiar lo cual tiene el deber ayudarlo para poder obtener y establecer cambios a su buena fe de reinsertase a la sociedad, manteniéndose laborando, que con ello no permitirá delinquir nuevamente.
Sexto: En el presente caso, al reunirse todos los requisitos exigidos dentro del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es concederle al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “(...) en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)". Y así se decide.
Decisión:
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en armonía con el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado por el penado Jesús Manuel Paredes Dávila, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.618.933, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta ciudad, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena), es decir, por el tiempo que le resta de pena de: cinco (05) años, diez (10) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, que culminará el dos de julio de dos mil catorce (02-07-2014), a las doce del mediodía.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y las que le asignen en el Centro de Pernocta “José María Olaso”.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo, bajo ninguna circunstancia.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y evitar amigos de mala reputación.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con un delito contra del orden público y la señalada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6) Dedicarse al logro de su superación personal, reforzando su sentido de pertenencia.
7) Pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, ubicado en esta ciudad de Mérida y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
8) Cumplir todas y cada una de las normativas del Centro de Pernocta y cada una de las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
9) No salir del territorio del Estado Mérida, sin previa de éste Tribunal.
10) Asistir a un programa de asistencia en la Fundación José Félix Ribas, lo cual deberá presentar constancia ante el delegado de prueba y al Tribunal.
Efectivamente el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público y al Defensa. Al penado se procederá a imponerlo del contenido de la presente decisión, igualmente para suscribir la correspondiente acta compromiso, y se hará entrega personalmente copia certificada de la presente resolución, el día jueves, catorce de julio de dos mil ocho, en razón de tener la suscrita juéza visita carcelaria en la sede del Centro Penitenciario Región Andina, por tanto, Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal N° 01 (Región Andina), copia certificada tanto de la sentencia, ejecútese como del presente auto resolutorio, a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. De igual manera, líbrese la respectiva boleta de prelibertad y traslado para el respectivo Centro de Pernocta. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-
JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,
ABG. ALIX GISELA CONTRERAS
En fecha__________, se expidieron oficios Nros._____________________, Boleta de citación N° _________________y Boletas de Notificación Nros.________________________________.
SRIA.