REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000014
ASUNTO : LL01-P-2001-000014

Acordando el beneficio de Conmutación
Del resto de la pena en Confinamiento

Visto el contenido de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06-08-2008, inserta a los folios 353 al 357 de las actuaciones, mediante la cual el ponente Dr. David Alejandro Cestari Ewing, declaró con lugar la apelación interpuesta por la Defensora Pública del penado Octavio Parra Vera, y ordena a este Tribunal de Ejecución decidir nuevamente la petición de confinamiento, con excepción de la apreciación de conducta que efectuó en la recurrida al prenombrado penado; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Primero: El penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión , por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, más las accesorias de Ley.

Se evidencia que el penado Octavio Parra Vera, fue detenido en una primera oportunidad el treinta y uno de octubre de dos mil (31-10-2000) hasta el veintisiete de julio de dos mil tres (27-07-2003), es decir, por dos (02) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, luego en una segunda oportunidad, fue privado de libertad el tres de agosto de dos mil siete (03-08-2007), permaneciendo en esas condiciones hasta la presente fecha (14-08-2008), es decir, un (01) año y once (11) días, luego adicionándole las redenciones ejecutadas por este mismo Tribunal en veinticinco de julio de dos mil dos (25-07-2002), por el lapso de nueve (09) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, más la efectuada el cuatro de marzo de dos mil ocho (04-03-2008), por seis (06) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, significa un gran total de pena cumplida de cinco (05) años, un (01) mes y veinticinco (25) días, faltándole un remanente de pena por cumplir de diez (10) meses y cinco (05) días, por tanto, culminará su condena el diecinueve de junio de dos mil nueve (19-06-2009), a las doce de la medianoche.

Segundo: Al folio 289 de las actuación obra Constancia de Conducta Ejemplar, de fecha 02-04-2008, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina..

Tercero: Al folio 282 de las actuaciones, cursa constancia expedida por el Consejo Comunal La Victoria del municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, estado Mérida, en la cual se hace constar que el penado Octavio Parra, reside en el sector La Victoria de ese municipio.

Cuarto: Analizados los elementos precedentes y aún cuando esta juzgadora comparte el criterio de la Juéza titular, abogada Marianina Brazón Sosa, en su decisión de fecha 09-004-2008 (fs. 290 al 292), por cuanto la normativa legal es sumamente clara, se requiere mantener en todo momento en el cumplimiento de la condena una “conducta ejemplar”, como uno de los requisitos o pilares esenciales exigidos para el otorgamiento de la gracia Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, no basta pues, obtener la carta que avale tal conducta, ya que el comportamiento de los penados debe servir de ejemplo para los demás internos dentro del recinto carcelario.
Si bien es cierto, al penado le fue otorgado la medida de destacamento de trabajo, no es menos cierto, que esta fórmula alterna fue revocada en fecha 19-03-2004, por haber incumplido con las condiciones impuestas, evadiéndose del Centro de Pernocta, lugar donde quedó a disposición de este Tribunal para pernoctar en las noches y trabajar durante el día.
Efectivamente, se debe tomar en cuenta para toda medida de cumplimiento de pena y beneficios, la progresividad, la responsabilidad, el máximo empeño y la buena fe para reinsertarse a la sociedad, que sirva de incentivo y de ejemplo para los demás internos, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en la Constitución, así como en lo Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, en dicha materia; en todo lo relacionado con los medios alternos, cumplimientos de pena y beneficios.

Quinto: Ahora bien, respetando la decisión de la Corte de Apelaciones, procede a estimar cumplidos los requisitos que establece el artículo 53 del Código Penal para la concesión del Confinamiento; de tal manera, que habiendo cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, tiene constancia de conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no teniendo antecedentes penales y consignada como está la constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “(…) en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento y así se decide.

Decisión:
Por las razones expresadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, al penado Octavio Parra Vera, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.029.991, por un tiempo igual al que le resta de la pena (10 meses y 05 días), con aumento de una tercera (1/3) parte; que en el presente caso, corresponde a un lapso de: tres (03) meses y once (11) días, lo cual arroja un total de tiempo a cumplir en Confinamiento de: un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días, por lo que éste tiempo empezará a correr a partir del momento de su presentación ante Directiva de Consejo Comunal La Victoria del Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, estado Mérida, tal como lo prevé el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse a la Jefatura Civil de la Parroquia mas cercana a su residencia, una vez por semana.

Es necesaria destacar, con respecto al tercio (1/3) de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir para la presente fecha, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal. Líbrese boleta de traslado al penado para que sea conducido ante esta sede judicial el día 15-08-2008, a las 08:30 minutos de la mañana, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, igualmente para suscribir la correspondiente acta compromiso, hacerle entrega de la copia certificada de la presente resolución. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión al Consejo Comunal La Victoria, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión y solicitándole se sirva acusar recibo con carácter urgente de la comunicación que se le envíe. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.



JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,

ABG. ALIX GISELA CONTRERAS

En fecha______________, se remite boleta de traslado N° ____________, Boletas de Notificación Nros. ____________________________ y oficios Nros..____________________________.


SRIA.