REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001924
ASUNTO : LP01-P-2007-001924


Auto acordando Destacamento de Trabajo
De la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que el penado Víctor Ronaldo Villasmil Toro, por haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta; para decidir éste tribunal observa lo siguiente:

Primero: Tenemos que el penado Víctor Ronaldo Villasmil Toro, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial del Estado Mérida, en fecha 27-11-2007, a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, más las accesorias de ley correspondientes.

Por otra parte se evidencia de las actas que el penado Víctor Ronaldo Villasmil Toro, fue detenido preventivamente el tres de mayo de dos mil siete (03-05-2007), manteniéndose en tales circunstancias hasta la presente fecha (14-08-2008), es decir, un (01) año, tres (03) meses y once (11) días, adicionándole además, la redención judicial por el trabajo y el estudio, ejecutado por este Tribunal el 10-06-2008, por el lapso de seis (06) meses y doce (12) horas, por tanto obtenemos un total del cumplimiento de su condena de un (01) año, nueve (09) meses, once (11) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a cuatro (04) años, seis (06) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, la cual finalizará el dos de marzo de dos mil trece (02-03-2013), a las doce del mediodía (12:00 m.).

Tercero: En tal sentido, corresponde a éste tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo solicitada por el penado Víctor Ronaldo Villasmil Toro, y al respecto observa que al folio 232 de las actuaciones, aparece agregada constancia de oferta laboral ofrecida al prenombrado penado, por parte del ciudadano Andrés Eloy Aragón Cerón, en su condición de Director de la Orquesta Sinfónica Penitenciaria, ubicada en el Núcleo de la Orquesta Sinfónica Juvenil e Infantil de este estado Mérida, ubicada en Glorias Patrias, entre avenidas 2 y 3, para desempeñarse como atrillero, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, y los sábados de 08:00 am a 12:00 m., devengando un salario mínimo mensual de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. F 799,00), más cesta ticket (monto en bolívares 690). Posteriormente, el oferente laboral compareció ante este Tribunal el 13-08-2008 (f. 269), a los fines de ratificar todo el contenido de la oferta laboral ofrecida

Cuarto: Corre inserto a los folios 253 al 257 de las actuaciones, el respectivo Informe Técnico Evaluativo de fecha 23 de julio de 2008, referido al penado Víctor Ronaldo Villasmil Toro, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “(…) el penado presenta deseos de superación, buen nivel de madurez, autocrítica alta respecto a su comportamiento, sentido de responsabilidad, disposición para el trabajo, capacidad para planificar metas a corto y mediano plazo (…9 responsable de roles sociales, progresividad penitenciaria y disposición extramuros”. A criterio de este Tribunal considera que el penado con esta experiencia ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, cuenta con apoyo familiar que es importante, ya que este joven debe contar en todo momento con el apoyo familiar para lograr los cambios a su buena fe de reinsertase a la sociedad, manteniéndose laborando, que con ello podrá satisfacer en la medida sus necesidades económicas.

Quinto: Consta al folio 267 de las actuaciones Certificación de Antecedentes Penales de fecha 11-07-2008, correspondiente al prenombrado penado, en la que el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, señala de acuerdo a los datos suministrados, consta en la éste solo registra la sentencia del presente caso, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.

Sexto: En el presente caso, al reunirse todos los requisitos exigidos dentro del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es concederle al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “(...) en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)". Y así se decide.

Decisión:
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitado por el penado Víctor Ronaldo Villasmil Toro, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.025.401, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta ciudad, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena), es decir, por el tiempo que le resta de pena de: cuatro (04) años, seis (06) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, la cual terminará de cumplir el dos de marzo de dos mil trece (02-03-2013), a las doce del mediodía (12:00 m.).

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y las que le asignen en el Centro de Pernocta “José María Olaso”.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo, bajo ninguna circunstancia.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y evitar amigos de mala reputación.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con un delito que atente contra la integridad de las personas.
6) Dedicarse al logro de su superación personal, reforzando su sentido de pertenencia.
7) Pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, ubicado en esta ciudad de Mérida y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
8) No salir del territorio del Estado Mérida, sin previa de éste Tribunal.

Efectivamente el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de cumplimiento de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal. Líbrese la respectiva boleta de traslado del penado ante esta sede judicial, donde se procederá a imponerlo del contenido de la presente decisión, igualmente para suscribir la correspondiente acta compromiso, y se hará entrega de copia certificada de la presente resolución, el día viernes, quince de julio de dos mil ocho (15-08-2008), a las ocho y treinta minutos de la mañana, Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal N° 01 (Región Andina), copia certificada tanto de la sentencia, ejecútese como del presente auto resolutorio, a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. De igual manera, líbrese la respectiva boleta de prelibertad y traslado para el respectivo Centro de Pernocta. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-



JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,

ABG. ALIX GISELA CONTRERAS

En fecha__________, se expidieron oficios Nros._____________________, Boleta de citación N° _________________y Boletas de Notificación Nros.__________________________________.

SRIA.