REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001693
ASUNTO : LP01-P-2005-001693

Auto ejecutorio de sentencia condenatoria

Por cuanto este Tribunal a partir del 15-08-2008 hasta el 15-09-2008, ambas fechas inclusive, se encuentra receso de actividades judiciales aprobado en resolucion n° 2008-0024, de fecha 23-07-08 por la sala plena del tribunal supremo de justicia y ratificada por la presidencia del circuito judicial penal del estado Mérida, según resolución del 10-08-08, se habilita el Tribunal el tiempo necesario para ejecutar sentencia condenatoria en relación a los penados Dubraska Gabriela Vieras y Juan Carlos García, toda vez que se encuentran recluidos en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16-01-2007, inserta a los folios 344 al 351, mediante la cual condena al ciudadano Carlos Alberto Dávila Torres, a sufrir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por haber admitido los hechos como responsable de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Enrique Zerpa Carrillo y de las niñas María Victoria y María Fernanda Zerpa Fernández, así como por las Lesiones Culposas de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, 422, ordinal 2° en perjuicio de la ciudadana Betty Fernández de Zerpa y del adolescente Jorge Luis Zerpa Fernández y de Gerardo José Zerpa Fernández y el delito de Lesiones Culposas de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Clara Elena Rangel y de la niña Adriana Carolina Medina Rangel, condena además, en costas procesales, de conformidad con el último aparte del artículo 30 Constitucional más las accesorias de Ley correspondiente. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a ejecutar la referida sentencia.

En consecuencia, se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, y procede a realizar el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este tribunal de ejecución para resolver observa:

Primero: Que el penado Carlos Alberto Dávila Torres, hasta el día de hoy (18-08-2008) no ha sido detenido en ningún momento del proceso, por tanto, le falta por cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses, no estableciendo fecha en que cumplirá la condena por cuanto el referido penado se encuentra en LIBERTAD.

Igualmente, el ciudadano Carlos Alberto Dávila Torres, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de
la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por
una quinta parte del tiempo de la condena,
terminada ésta.


Asimismo, el ciudadano Carlos Alberto Dávila Torres, deberá cumplir con la pena accesoria de la principal, es decir, las costas procesales impuestas, en atención con lo dispuestos en los artículos 265, 266 y 267, en armonía con el último aparte del artículo 30 la Carta Magna.

Segundo: Ahora bien, por cuanto el penado fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, y visto además, que el único aparte del numeral 5° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. Esta parte de la citada norma nos indica el procedimiento a seguir en el presente caso, por cuanto no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se debe ordenar la aprehensión del penado, como en efecto se ordena, (cesando de esta manera las medidas cautelares impuestas), y una vez que esta se configure disponer su traslado al Centro Penitenciario Región Andina, por ser este el lugar donde debe cumplir la condena. Envíese oficios a los órganos encargados de efectuar la aprehensión ordenada y una ejecutada su detención será trasladado hasta el centro carcelario antes indicado donde quedará a la orden de este Tribunal, y se procederá a realizar el auto ejecutorio correspondiente. Y así se decide.

Decisión:

Por los razonamientos anteriormente expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Ejecuta la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16-01-2007, inserta a los folios 344 al 351, mediante la cual condena al ciudadano Carlos Alberto Dávila Torres, a sufrir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, como responsable de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Enrique Zerpa Carrillo y de las niñas María Victoria y María Fernanda Zerpa Fernández, así como por las Lesiones Culposas de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, 422, ordinal 2° en perjuicio de la ciudadana Betty Fernández de Zerpa y del adolescente Jorge Luis Zerpa Fernández y de Gerardo José Zerpa Fernández y el delito de Lesiones Culposas de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Clara Elena Rangel y de la niña Adriana Carolina Medina Rangel, condena además, en costas procesales, de conformidad con los artículos 465, 466 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el último aparte del artículo 30 Constitucional más las accesorias de Ley correspondiente.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a los Apoderados Judiciales de la víctima del contenido de este auto de ejecución de pena. Mediante oficio remítanse copias certificadas de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita la respectiva Certificación. Líbrense los respectivos oficios a los diferentes Órganos del Estado para dar cumplimiento a la orden de aprehensión en contra del penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,

ABG. ALIX GISELA CONTRERAS

En fecha_________, se libraron boletas de notificación_________________, ____________________se enviaron oficios Nros: _____________________
________________________________________.

SRIA.