REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003472
ASUNTO : LP01-P-2007-003472

Negó medida de Destacamento de Trabajo
Por cuanto este Tribunal a partir del (15-08-2008) hasta el (15-09-200), ambas fechas inclusive, se encuentra receso de actividades judiciales aprobado en resolucion n° 2008-0024, de fecha 23-07-08 por la sala plena del tribunal supremo de justicia y ratificada por la presidencia del circuito judicial penal del estado Mérida, según resolución del 10-08-08, se habilita el Tribunal el tiempo necesario para dictar resolución en cuanto a solicitud de Medida Alterna de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, toda vez que se encuentran recluidos en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que formulara el propio penado Jonathan Alexander Pérez Pérez, por haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; tal como consta al (f. 236), de las actuaciones, para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:

Primero que el penado Jonathan Alexander Pérez Pérez, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de esta misma entidad Judicial, en fecha 07-02-2008, a cumplir la pena de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, más las accesorias de ley correspondientes.

Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado preventivamente de libertad en una primera oportunidad el veintidós de enero de dos mil siete (22-01-2007), permaneciendo en esa circunstancia hasta el veinticinco de enero de dos mil siete (25-01-2007), es decir por el lapso de tres (03) días, luego en una segunda oportunidad, el seis de septiembre de dos mil siete (06-09-2007), encontrándose en esa misma situación hasta la presente fecha (18-08-2008), es decir, por el lapso de once (11)) meses y doce (12) días, que al realizarse la sumatoria de ambas fechas, tenemos un total de once (11) meses y quince (15) días, adicionándole el tiempo que le fuese redimido por este mismo Tribunal el (30-05-2008), es decir, tres (03) meses y veintitrés (23) días, obtenemos un gran total de un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días, tiempo éste que se toma en cuenta como cumplimiento de su condena, faltándole un remanente de pena por cumplir de dos (02) años, once (11) meses y veintidós (22) días, la que culminará diez de agosto de dos mil once (10-08-2011), a las doce de la medianoche.

Segundo: Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos que debe reunir el penado, para que el tribunal de ejecución pueda otorgar cualquiera de las formulas de cumplimiento de pena, reguladas por ésta disposición legal, si se reúnen satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento, ésta pudiera ser acordada. En el presente caso, el Informe Evaluativo Psicosocial de fecha 04 de agosto de 2008, practicado al penado Jonathan Alexander Pérez Pérez, por parte del equipo técnico designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina, realiza un pronóstico, bajo las consideraciones sobre la conducta futura del penado, y expresa: “En la observación directa al penado se evidencia en su personalidad sentido de pertenencia al mundo carcelario, su autocrítica es escasa y baja, no posterga gratificaciones, no posee deseo de cambio para un futuro, no maneja en su personalidad búsqueda de (sic) solución en los (sic) proyecto de su vida”. Por lo que emite un pronóstico “DESFAVORABLE”.

Tercero: A consideración de esta juzgadora, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo o cualquiera de las medidas alternas de cumplimiento de pena, aun cuando el artículo 272 Constitucional establece: “(...) en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (...)", deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, los resultados del Informe Técnico Psicosocial, no se evidencia el sentido de responsabilidad y madurez suficiente que requiere el penado, y por ende, no es compatible con la figura del destacamento de trabajo, por cuanto es necesario que los penados que van a gozar de una semi-libertad tengan plena conciencia del hecho que los ha llevado a su situación actual, así como también a la nueva forma de vida que deben concienciar para proyectarse nuevamente ante la sociedad, en un proceso evolutivo para su personalidad futura.

Al no existir un resultado o pronóstico positivo no puede acordarse la fórmula solicitada, y en el presente caso el penado Jonathan Alexander Pérez Pérez, no reúne uno de los requisitos que exige la ley adjetiva penal, es elemental ya que el resultado del respectivo informe evaluativo es desfavorable, lo que indica que el prenombrado penado no se hace beneficiario de la medida antes invocada, por tanto, considera este despacho judicial conveniente esperar que cumpla mayor tiempo de condena con el objetivo de que esta experiencia además del castigo social sea un moldeante a su conducta futura. Si observamos el actual Código Orgánico Procesal Penal, el legislador en el numeral 3° del artículo 500, acogió tal criterio como espíritu y propósito para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al exigir la circunstancia o requisito imprescindible de: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (subrayado por el Tribunal).

Desisión:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al penado Jonathan Alexander Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.323, ello de conformidad con los artículos 479 numeral 3° y 500 del Código Orgánico Procesal Pena.

Notifíquese a la Representante del Ministerio Público y la defensa técnica sobre el contenido de presente decisión, asimismo notifíquese al penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina donde actualmente se encuentra recluido, y envíesele al mismo copia certificada de este auto. Envíese copia certificada de esta decisión, junto con oficio, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,

ABG. ALIX GISELA CONTRERAS


En fecha_____________ se libraron boletas de notificación Nros: _________
_______________________________y oficio N° ______________________

SRIA.