REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000006
ASUNTO : LP01-P-2007-000006

Auto de acumulación de penas impuestas a un mismo penado
Por cuanto este Tribunal a partir del 15-08-2008 hasta el 15-09-2008, ambas fechas inclusive, se encuentra en receso de actividades judiciales aprobado en resolución N° 2008-0024, de fecha 23-07-08 por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según resolución del 10-08-08, se habilita el Tribunal el tiempo necesario para pronunciarse sobre el auto de acumulación de penas impuestas al penado Ángel Javier Márquez Guillén.

Por tanto corresponde a este Juzgado de Ejecución Nro. 01, realizar la acumulación de penas, en aquellas causas donde existen varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos seguidos contra la misma persona, de conformidad con el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:

Primero: Que en la causa signada bajo el N° LP01-P-2007-000006, el penado Ángel Javier Márquez Guillén, fue condenado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitivamente firme publicada en fecha 02-03-2007, inserta a los folios 138 al 147 de las actuaciones, a cumplir la pena de ocho (08) años, seis (6) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión del delito de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas de Fuego, Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 418 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Manuel Fernández, Alejandro Rojas Araque y el Orden Público, más las accesorias de ley correspondientes; ejecutada por este Tribunal el 22 de mayo de 2007 (fs 181 al 183).

Segundo: Ahora bien, en las actuaciones anotadas bajo el N° LP01-P-2006-001193, el penado Ángel Javier Márquez Guillén, conjuntamente con el penado Elías Ortiz Buenaño, fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitivamente firme, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia publicada el 25-02-2008, inserta a los folios 557 al 563 de la presente causa, a cumplir la pena de tres (03) años, siete (07) días y doce (12) horas, por considerarlos responsables de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.3° del Código Penal y Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 18 de su Reglamento, más las accesorias de ley correspondientes; ejecutada por el Tribunal de Ejecución N° 03 de esta misma entidad judicial, el 08-04-2008 (fs. 571 al 576).

Tercero: Se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de la misma persona; es decir, en contra del penado Ángel Javier Márquez Guillén, las cuales fueron dictadas por hechos y Tribunales distintos, por lo cual lo procedente y ajustado a Derecho, es ordenar la acumulación de las penas señaladas en ambas sentencias, dictadas en las causas Nros. LP01-P-2007-000006 y LP01-P-2006-001193, con la facultad que al Tribunal de Ejecución le otorga el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ratifica el auto dictado en fecha 12-08-2008 (folio 386), donde se ordenó continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LP01-P-2007-000006, que es la causa donde existen los hechos más graves. En consecuencia, debe procederse a realizar el respectivo cómputo de la pena que en definitiva deberá cumplir el mencionado penado, y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se aplica lo indicado en el artículo 88 del citado Código, el cual establece expresamente lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”.

Cuarto: De acuerdo a lo que establece el artículo antes señalado, corresponde aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, es decir, los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas de Fuego, Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 418 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por los cuales el penado fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años, seis (6) meses y veinte (20) días de prisión, y debe aumentarse la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la otra pena, que por ser también en el presente caso de prisión, no deberá sufrir conversión alguna, por lo que si la otra pena correspondiente a los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.3° del Código Penal y Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 18 de su Reglamento, es de tres (03) años, siete (07) días y doce (12) horas, al deducírsele o restársele la mitad (1/2), ello constituye: un (01) año, seis (06) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas, que sumando éste tiempo a la pena más grave de: ocho (08) años, seis (6) meses y veinte (20) días de prisión, arroja un gran total de: diez (10) años, veintitrés (23) días y dieciocho (18) horas
.
Quinto: Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva deberá cumplir el penado Ángel Javier Márquez Guillén, se debe proceder a efectuar un nuevo cómputo de pena, tomando en consideración las detenciones que éste ha sufrido durante las causas que se acumularon, ello de conformidad con el Último Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al respecto se señala lo siguiente:

Se evidencia de las actas, que el penado Ángel Javier Márquez Guillén, fue aprehendido en situación de flagrancia una primera oportunidad, el trece de abril de dos mil seis (13-04-2006) (f. 389), manteniéndose en las mismas circunstancias hasta el día veintiocho de abril de dos mil seis (28-04-2006) (f. 460), es decir, quince (15) días, fecha en la que fue ordenada su libertad, luego en una segunda oportunidad, fue aprehendido el primero de enero de dos mil siete (01-01-2007), encontrándose en esas mismas circunstancias hasta el día de hoy (19-08-2008), por un (01) año, siete (07) meses y dieciocho (18) días, adicionando ambos tiempos, obtenemos un total de pena cumplida de un (01) año, ocho (08) meses y tres días, a tenor de lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole un remanente de pena de ocho (08) años, cuatro (04) meses, veinte (20) días y dieciocho (18) horas, pena que culminará el nueve de enero de dos mil diecisiete (09-01-2017), a las seis horas de la tarde (06:00 pm).

Sexto: Así mismo, el penado Ángel Javier Márquez Guillén, fue condenado a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código penal, las cuales se refieran a:

1) La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2) La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.
3)
Decisión:
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena la Acumulación de las penas impuestas en las dos (02) Sentencias condenatorias dictadas contra el mismo penado Ángel Javier Márquez Guillén, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.074, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 88 y 97 del Código Penal Vigente; por lo que al efectuarse el respectivo cómputo actualizado de pena, de conformidad con el Último Aparte del artículo 482 y 484 del citado Código Adjetivo Penal, se pudo constatar que éste tiene un total de pena cumplida de: (01) año, ocho (08) meses y tres días, faltándole un remanente de pena de ocho (08) años, cuatro (04) meses, veinte (20) días y dieciocho (18) horas, pena que culminará el nueve de enero de dos mil diecisiete (09-01-2017), a las seis horas de la tarde (06:00 pm).

Notifíquese al Ministerio Público, a los defensores técnicos privados y al penado, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,

ABG. ALIX GISELA CONTRERAS

En fecha ________se libró oficio N° _________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________.
SRIA.