REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000411
ASUNTO : LP01-P-2005-000411

Redención Judicial de la Pena y cómputo actualizado
Por cuanto este Tribunal a partir del 15-08-2008 hasta el 15-09-2008, ambas fechas inclusive, se encuentra receso de actividades judiciales aprobado en resolución N° 2008-0024, de fecha 23-07-08 por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según resolución del 10-08-08, se habilita el Tribunal el tiempo necesario para pronunciarse sobre la solicitud de medida alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, toda vez que el penado José Alexander Dávila Dávila se encuentra recluido en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Ahora bien, tenemos que la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de directora del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 194 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado José Alexander Dávila Dávila, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: a) Copia del acta N° 09, de fecha siete de agosto de dos mil ocho (07-08-2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida; b) solicitud suscrita por el propio penado José Alexander Dávila Dávila, quien solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio realizado durante el tiempo de cumplimiento de su condena; c) Constancia de conducta del penado y, d) Constancia de trabajo del penado en referencia; este Tribunal visto detalladamente todos y cada uno de los recaudos antes señalados, para resolver tal solicitud, previamente observa:

Primero: que el penado José Alexander Dávila Dávila, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04-07-2005 (fs. 98 al 124), a cumplir la pena de doce (12) años, ocho (8) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, más las accesorias del Ley correspondiente.

Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad el dos de febrero de dos mil cinco (02-02-2005), permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy (19-08-2008), es decir, tres (03) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, adicionándole la redención judicial de la trabajo y el estudio efectuada en fecha treinta de enero de dos mil siete (30-11-2007), por el lapso de un (1) año, cuatro (4) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, acumulando un total de pena cumplida de cuatro (4) años, once (11) meses, cinco(05) días y doce (12) horas, y le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a siete (07) años, nueve (09) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas.

Segundo: Del análisis y estudio detallado de los recaudos se desprende que el penado se desempeñó como artesano y bisutería en azabache, desde el diecinueve de octubre de dos mil siete (19-10-2007), hasta el siete de agosto de dos mil ocho (07-08-2008) es decir, que ha acumulado un tiempo efectivo de trabajo de nueve (09) meses y dieciocho (18) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, tiempo éste que se suma a su condena.

Tercero: Ahora bien, al computarse el tiempo de su detención y ls redenciones efectuadas el 30-11-2007, por el lapso de un (1) año, cuatro (4) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, y la ejecutada en la presente fecha, se obtiene un total de pena cumplida, de cinco (05) años, tres (03) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de siete (07) años, cuatro (04) meses, diez (10) días y doce (12) horas, lo cual significa que el penado terminará la condena impuesta el veintinueve de diciembre de dos mil quince (29-12-2015), a las doce del mediodía (12:00 m.).

Dispositiva:
Por los motivos anteriores esgrimidos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano José Alexander Dávila Dávila, por el lapso de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, por el trabajo y el estudio realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de cinco (05) años, tres (03) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de siete (07) años, cuatro (04) meses, diez (10) días y doce (12) horas, lo cual significa que el penado terminará la condena impuesta el veintinueve de diciembre de dos mil quince (29-12-2015), a las doce del mediodía (12:00 m.).

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a ésta último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,



ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO

SECRETARIA,


ABG. ALIX GISELA CONTRERAS


En fecha __________ se notificó bajo los Nros_______________________, ______________________se envió oficio N° ______________________



SRIA.