REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003388
ASUNTO : LP01-P-2007-003388

Redención Judicial de la Pena y cómputo actualizado
Por cuanto este Tribunal a partir del 15-08-2008 hasta el 15-09-2008, ambas fechas inclusive, se encuentra receso de actividades judiciales aprobado en resolución N° 2008-0024, de fecha 23-07-08 por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según resolución del 10-08-08, se habilita el Tribunal el tiempo necesario para pronunciarse sobre la solicitud de medida alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, toda vez que el penado se encuentra recluido en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Tenemos que la ciudadana Liceth A. Blanco Agamez, en su carácter de directora del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 383 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado José Orlando Escalante Uribe, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: a) Copia del acta N° 09, de fecha siete de agosto de dos mil ocho (07-08-2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida; b) solicitud suscrita por el propio penado José Orlando Escalante Uribe, quien solicita la redención judicial de la pena por el trabajo realizado durante el tiempo de cumplimiento de su condena; c) Constancia de conducta del penado José Orlando Escalante Uribe y, d) Constancia de trabajo de la penada en referencia; este Tribunal visto detalladamente todos y cada uno de los recaudos antes señalados, para resolver tal solicitud me aboco al conocimiento de la causa, previamente observa:

Primero: Tenemos que el penado José Orlando Escalante Uribe, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 30-06-2008, inserta a los folios 331 al 358, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de Orlando del Real Burgos Franco y Ramona Antonia Rojo García, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

Por otra parte se evidencia de las actas que el penado fue detenido preventivamente por vía de excepción conforme el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el día veintinueve de agosto de dos mil siete (29-08-2007), permaneciendo privado de libertad en cumplimiento de su condena en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta el día de hoy (22-08-2008), es decir, por once (11) meses y veintitrés (23) días, por tal motivo le falta por cumplir un remanente de pena sin redención equivalente a tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días.

Segundo: Del análisis y estudio detallado de los recaudos se desprende que la penada se ha desempeñado en las actividades como: estudiante donde cursó y estudio en la misión Robinsón II Bloque II parte I: desde el primero de octubre de dos mil siete (01-10-2007) hasta el treinta de marzo de dos mil ocho (01-03-2008), tal como se evidencia de la constancia de estudio debidamente suscrita por la Directora del Centro Penitenciario y el Jefe de la Unidad Educativa T.S.U. José Gregorio Rivas, y por ende, como obrero de la construcción, a partir del desde el día catorce de febrero de dos mil ocho (14-02-2008) al siete de agosto de dos mil ocho (07-08-2008), es decir, que ha acumulado un tiempo efectivo de trabajo y estudio once (11) meses y veintitrés (23) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a cinco (05) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, tiempo éste que se suma a su condena.

Tercero: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, más la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio efectuado en la presente fecha tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: un (01) año, cinco (05) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de tres (03) años, diez (10) días y doce (12) horas, significa que el penado terminará la condena impuesta el dos septiembre de dos mil once (02-09-2011), a las doce del mediodía (12:00 m).

Decisión:
Por los motivos anteriores esgrimidos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano José Orlando Escalante Uribe, por el lapso de cinco (05) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de: un (01) año, cinco (05) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de tres (03) años, diez (10) días y doce (12) horas, significa que el penado terminará la condena impuesta el dos septiembre de dos mil once (02-09-2011), a las doce del mediodía (12:00 m).

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,


ABG. ALIX GISELA CONTRERAS


En fecha __________ se notificó bajo los Nros_______________________, ______________________se envió oficio N° ______________________

SRIA