REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001978
ASUNTO : LP01-P-2007-001978

Redención Judicial de la Pena y cómputo actualizado
Por cuanto este Tribunal a partir del 15-08-2008 hasta el 15-09-2008, ambas fechas inclusive, se encuentra receso de actividades judiciales aprobado en resolución N° 2008-0024, de fecha 23-07-08 por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según resolución del 10-08-08, se habilita el Tribunal el tiempo necesario para pronunciarse sobre la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, toda vez que el penado se encuentra recluido en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Tenemos que la ciudadana Liceth A. Blanco Agamez, en su carácter de directora del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 281 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Héctor Julio Leguizamo Vargas, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: a) Copia del acta N° 09, de fecha siete de agosto de dos mil ocho (07-08-2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida; b) solicitud suscrita por el propio penado Héctor Julio Leguizamo Vargas, quien solicita la redención judicial de la pena por el trabajo realizado durante el tiempo de cumplimiento de su condena; c) Constancia de conducta del penado Héctor Julio Leguizamo Vargas y, d) Constancia de trabajo de la penada en referencia; este Tribunal visto detalladamente todos y cada uno de los recaudos antes señalados, para resolver tal solicitud me aboco al conocimiento de la causa, por tanto, previamente se observa lo siguiente:

Primero: Tenemos que el penado Héctor Julio Leguizamo Vargas, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el dieciocho de febrero de dos mil ocho (18-02-2008) inserta a los (fs. 152 al 162) de las actuaciones, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes.

Por otra parte, el penado Héctor Julio Leguizamo Vargas, resultó aprehendido preventivamente el ocho de mayo de dos mil siete (08-05-2007), permaneciendo actualmente en tales circunstancias hasta el día de hoy (25-08-2008), es decir, un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días, faltándole un remanente de pena sin redención de seis (06) años, ocho (08) meses y trece (13) días.

Segundo: Del análisis y estudio detallado de los recaudos se desprende que el penado se ha desempeñado como Lijador de madera y estudiante en la Misión Ribas, desde el diecisiete de mayo de dos mil siete (17-05-2007) hasta el siete de agosto de dos mil ocho (07-08-2008), en total tiene acumulado un tiempo de trabajo y estudio de un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a siete (07) meses y diez (10) días, tiempo éste que se suma a su condena.

Tercero: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, más la redención judicial de la pena por el trabajo efectuado por este Tribunal en la presente fecha, se observa que tiene un gran total de pena cumplida hasta la presente fecha de: un (01) año, diez (10) meses y veintisiete (27) días, faltándole un remanente de pena por cumplir de seis (06) años, un (01) mes y tres (03) días, lo cual significa que el penado terminará la condena impuesta el veintiocho de septiembre de dos mil catorce (28-09-2014).

Decisión:
Por los motivos anteriores esgrimidos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Héctor Julio Leguizamo Vargas, por el lapso de siete (07) meses y diez (10) días, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de: un (01) año, diez (10) meses y veintisiete (27) días, faltándole un remanente de pena por cumplir de seis (06) años, un (01) mes y tres (03) días, lo cual significa que el penado terminará la condena impuesta el veintiocho de septiembre de dos mil catorce (28-09-2014).

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Técnica Privada y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,


ABG. ALIX GISELA CONTRERAS


En fecha __________ se notificó bajo los Nros_______________________, ______________________se envió oficio N° ______________________

SRIA