REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000030
ASUNTO : LK01-S-2002-000030

Acordando Libertad Condicional
Por cuanto este Tribunal a partir del 15-08-2008 hasta el 15-09-2008, ambas fechas inclusive, se encuentra en receso de actividades judiciales aprobado en resolución N° 2008-0024, de fecha 23-07-08 por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según resolución del 10-08-08, habilita el tiempo necesario para pronunciarse sobre la solicitud de medida alterna de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, toda vez que el penado se encuentra cumpliendo medida alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

Ahora bien de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que se formulara a favor del penado Samuel de la Consolación Sánchez Escalante, por haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuere impuesta, tal como consta en las presentes actuaciones, este Juzgado para corroborar si el penado reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la prenombrada fórmula, al respecto observa:

Primero: Se observa del auto de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo intramuros realizado por el prenombrado penado, durante su reclusión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina como en el Internado Judicial del Estado Barinas, la cual fuese dictada por este Tribunal de Ejecución en esta misma fecha (27-08-2008), y arrojando como resultado un gran total de pena cumplida de: ocho (08) años, dos (02) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de nueve (09) meses, once (11) días y doce (12) horas, lo cual significa que terminará la condena impuesta el ocho de junio de dos mil nueve (08-06-2009), a las doce del mediodía (12:00 m).

Tercero: Tal como se puede observar, efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de que éste Tribunal le corresponda pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.

Cuarto: Al folio 275 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente al penado Samuel de la Consolación Sánchez Escalante, donde indica de acuerdo a los datos suministrados solo registra la condena del presente caso, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente indicado en la citada Certificación.

De igual manera, consta en los diferentes informes emitidos por los delegados de prueba que han le han llevado el seguimiento en relación a las medidas alternas de cumplimiento de pena de prenombrado ciudadano, sobre la responsabilidad que éste penado ha mantenido, acatando las normas internas en la sede donde actualmente se encuentra pernoctando.

Quinto: A los folios 619 al 620, corre inserto el informe Técnico, para libertad condicional del penado Samuel de la Consolación Sánchez Escalante, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre su conducta, manifestando el equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emiten un pronóstico favorable para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “Viene respondiendo satisfactoriamente con el régimen de prueba que tiene impuesto. Tiene cumplida las 2/3 partes de su pena, optando ya a un nuevo beneficio como lo es la libertad condicional (…)”.

Sexto: Se constata al folio 630 la respectiva constancia de Trabajo, emitida por el ciudadano Jairo Miguel Pérez Ramírez, quien expresa que el penado se desempeña en la finca de su propiedad devengando un salario de quinientos bolívares (Bs. F 500.00) mensuales, en un horario comprendido desde las 08:00 am hasta las 12:00 m y desde la 02:00 pm a 06:00 pm., de lunes a viernes, y los sábados de 08:00 am hasta las 12:00 m.

Séptimo: Aparece al folio 635 de las actuaciones, constancia de buena conducta emitida por la la Soc. Meira Guerrero, en su carácter de de directora del Internado Judicial del Estado Barinas,

En este orden de ideas y del estudio de los diversos elementos de convicción anteriormente analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, por lo que es procedente conceder la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Decisión:
Por las fundadas razones anteriores expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 Constitucional, Acuerda la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado Samuel de la Consolación Sánchez Escalante, quien es venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.162.993, domiciliado en la Población de Socopó, Barrio El Araguaney, calle N° 01, casa sin número, Barinas, la cual cumplirá en el Estado Barinas, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que solicite o se le acuerde el Confinamiento), el ocho de junio de dos mil nueve (08-06-2009), a las doce del mediodía (12:00 m).

En consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asignare.
2) Mantenerse en el trabajo indicado ante el Tribunal, y cualquier cambio de actividad laboral lo debe acreditar cuando se lo exigiere el Tribunal o el Delegado de Prueba.
3) No portar arma de fuego ni arma blanca.
4) No consumir bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
5) No frecuentar lugares nocturnos y de dudosa reputación.
6) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones o procesos penales.
7) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de sus metas personales.
8) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin previa autorización de este Tribunal de Ejecución.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas son de carácter acumulativo y que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad, tal como lo establece el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa, y para tales efectos líbrense de citación al penado Samuel de la Consolación Sánchez para que comparezca ante la sede del Tribunal Vigilante en la ciudad de Barinas (a quien se le enviará copia certificada del presente auto resolutorio) a los fines de notificarlo de la presente decisión hacerle entrega de una copia certificada de la misma, e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio copia certificada de este auto decisorio a la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas. Remítase con oficio copia de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 5, Estado Barinas, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Envíese boleta de prelibertad por vía comunicacional “Fax”. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,

ABG. ALIX GISELA CONTRERAS

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado y se expidieron boletas de notificación Nros.______________________________ de citación N° __________________________junto con oficios Nros. ____________________________ y boleta de pre-libertad N° ____________
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SRIA.