REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002334
ASUNTO : LP01-P-2008-002334
Auto ejecutorio de sentencia condenatoria
Por cuanto los Tribunales de este Circuito Judicial Penal a partir del 15-08-2008 hasta el 15-09-2008, ambas fechas inclusive, se encuentran en receso de actividades judiciales según resolución N° 2008-0024, de fecha 23-07-08, aprobada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según resolución del 10-08-08, se habilita el Tribunal el tiempo necesario para pronunciarse sobre la solicitud planteada por la defensa técnica privada, toda vez que el del penado José Ricardo Lobo se encuentra recluido en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina.
Y por cuanto además, las presentes actuaciones se encuentran a la orden del Tribunal de Ejecución N° 02 de esta misma Entidad Judicial y en razón de encontrarse esta juzgadora en actividad laboral por la guardia efectuada en el presente lapso, se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones, procediendo a ejecutar la sentencia condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, y procede a realizar el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este tribunal de ejecución para resolver observa:
En este orden de ideas tenemos que el penado José Ricardo Lobo, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia el día cinco de junio de dos mil ocho (05-06-2008), permaneciendo en tales circunstancias hasta el día hoy (27-08-2008) es decir, dos (02) meses y veintidós (22) días, tiempo éste que se toma como cumplimiento de su condena, conforme lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole un remanente de pena por cumplir de: un (01) año, nueve (09) meses y ocho (08) días, pena que culminará el cinco de junio de dos mil diez (05-06-2010).
Igualmente, el ciudadano José Ricardo Lobo, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la
condena
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una
quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
En tal sentido, el prenombrado penado siempre y cuanto cumpla con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puede optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por ende, establece la misma norma en el último aparte lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión Condicional de la ejecución de la penal”, es decir, que la pena impuesta a José Ricardo Lobo, por el procedimiento de admisión de los hechos, no excede de tres (3) años. Por tanto, se acuerda solicitar los antecedentes penales del los precitado penado a la división de antecedentes penales ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo, se ordena la realización del informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar al Jefe de la mencionada Unidad copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Líbrese oficios para tales efectos. Por su parte debe el penado presentar oferta de trabajo ante el Tribunal, para que se dicte el debido procedimiento y la correspondiente decisión.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Técnica Privada del contenido de este auto de ejecución de pena. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de traslado al penado José Ricardo Lobo, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución de pena y entregarle copia certificada de la presenta decisión. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,
ABG. ALIX GISELA CONTRERAS
En fecha_________ se libraron boletas de notificación__________________ _________________ oficios Nros.______________________________y boleta de traslado N° _______________________.
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SRIA.