REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002744
ASUNTO : LP01-P-2007-002744
Acordando Libertad Condicional
Por cuanto este Tribunal a partir del 15-08-2008 hasta el 15-09-2008, ambas fechas inclusive, se encuentra en receso de las actividades judiciales, aprobado en resolución N° 2008-0024, de fecha 23-07-08 por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según resolución del 10-08-08, se habilita el Tribunal el tiempo necesario para pronunciarse sobre la solicitud de Libertad Condicional peticionada a favor de la penada Virginia Coromoto Márquez Leen, toda vez que la prenombrada ciudadana se encuentra actualmente en pre-libertad en la modalidad de régimen abierto),
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que se a favor de la penada Virginia Coromoto Márquez Leen, por haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuere impuesta; para corroborar si la penada reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la prenombrada fórmula, este respecto el Tribunal observa:
Primero: La penada Virginia Coromoto Márquez Lee, fue condenada Por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, en fecha 31-07-2006, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley correspondiente.
Segundo: Se evidencia efectivamente de las actas que conforma la presente causa que la penada fue privada de libertad el treinta de mayo de dos mil seis (30-05-2006), permaneciendo en esas mismas condiciones en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina hasta el día veinticuatro de mayo de dos mil siete (24-05-2007), en virtud de haber obtenido medida de Destacamento de Trabajo, otorgada por este Despacho Judicial, lo cual posteriormente, al verificar efectivamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, se le concede medida de Régimen Abierto, que actualmente disfruta, por tanto, tiene un tiempo de cumplimiento de su pena de: dos (02) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, y bien, adicionándole las redenciones judiciales de la pena por el trabajo y el estudio efectuadas por este Tribunal el dos de marzo de dos mil siete (02-03-2007) de: cuatro (04) meses, siete (07) días y doce (12) horas y catorce de julio de dos mil ocho (14-07-2008) de: un (01) mes y quince (15) días, lo que da en total: dos (02) años, ocho (08) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir un (01) año, tres (03) meses ocho (08) días y doce (12) horas, pena que culminará el siete de diciembre de dos mil nueve (07-12-2009), a las doce del mediodía (12:00 m.).
Tercero: Tal como se puede observar, la prenombrada penada efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de que éste Tribunal le corresponda pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
Cuarto: Al folio 201 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente a la penada Virginia Coromoto Márquez Lee, donde indica que de acuerdo a los datos suministrados solo registra la condena del presente caso, lo que significa que la referida penada no ha sido condenada con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones observa que existe copia certificada y emitida por el Tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, relacionada con la causa signada bajo el N° LP01-P-2007-003839, la cual fue iniciada contra María Alcira García Nieves, Mary Yolanda Rojas García y Virginia Coromoto Márquez Leen, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidentemente este Tribunal a través del Sistema Juris 2000, encuentra que la respectiva causa penal se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución N° 03 a cargo del Tribunal Dr. Nelson Torrealba Ángel, solo y únicamente la sentenciada por el Tribunal de Juicio N° 05 de esta misma entidad Judicial resultó ser la ciudadana Maria Alcira García Nieves, quedando de esta manera exentas de toda responsabilidad penal las ciudadanas Mary Yolanda Rojas García y Virginia Coromoto Márquez Leen, en virtud de habérseles decretado el sobreseimiento de la causa, por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de cartuchos para arma de fuego, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual, considera este Tribunal, de la revisión exhaustiva a las respectivas actas, no existen otras investigaciones o procesos penales en contra la penada Virginia Coromoto Márquez Leen.
Quinto: A los folios 372 al 375, corre inserto el informe Técnico, para libertad condicional de la penada Virginia Coromoto Márquez Lee, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre su conducta, manifestando el equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que la penada Virginia Coromoto Márquez Lee: “(…) se observa a una joven de conducta normada, responsable, con proyectos claros, con disposición al cumplimiento de las medidas que se le imponen, capacidad para permanecer inmersa en la sociedad y responder positivamente a las exigencias propias del beneficio, por tanto el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE para la concesión de la medida de libertad condicional”.
Sexto: Consta al folio 381 de las actuaciones constancia de residencia y trabajo, emitida por la Prefectura Civil Domingo Peña de esta ciudad de Mérida, donde ciertamente consta que la penada tiene su residencia en Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, casa N° 2-20, Estado Mérida y la misma trabaja por cuenta propia como vendedora de ropa al detal con un ingreso aproximado de setecientos bolívares (Bs. F 700.00), es esta entidad federal.
Del estudio de los diversos elementos de convicción anteriormente analizados se encuentra demostrado que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada, por lo que es procedente conceder la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".
Decisión:
Por las fundadas razones anteriores expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 272 Constitucional, Acuerda la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la penada Virginia Coromoto Márquez Lee, quien es venezolana, de 34 años de edad, soltera, comerciante independiente, titular de la cédula de identidad N° 11.465.434, domiciliada en Campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, casa N° 2-20, Estado Mérida, la cual cumplirá en el Estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que solicite o se le acuerde el Confinamiento), es decir, el siete de diciembre de dos mil nueve (07-12-2009), a las doce del mediodía (12:00 m.).
En consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asignare.
2) Mantenerse en el trabajo indicado ante el Tribunal, y cualquier cambio de actividad laboral lo debe acreditar cuando se lo exigiere el Tribunal o el Delegado de Prueba.
3) No portar armas de ninguna índole.
4) No consumir bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas.
5) No frecuentar lugares nocturnos y de dudosa reputación.
6) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuida en investigaciones o procesos penales y menos aún en delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de sus metas personales.
8) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin previa autorización de este Tribunal de Ejecución.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas son de carácter acumulativo y que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta medida de pre-libertad, tal como lo establece el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa, y para tales efectos líbrense de citación a la penada Virginia Coromoto Márquez Lee, para que comparezca ante la sede de este Tribunal, a los fines de notificarla de la presente decisión y hacerle entrega de una copia certificada de la misma, e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio copia certificada de este auto decisorio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Mérida. Remítase con oficio copia certificada de la sentencia, del ejecútese y de la presente resolución, con el objeto de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,
ABG. ALIX GISELA CONTRERAS
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado y se expidieron boletas de notificación Nros. ____________________________ y de citación N° ___________________________junto con oficios Nros. ________________
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SRIA