REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000195
ASUNTO : LP01-S-2003-000195

Redención Judicial de la Pena y cómputo actualizado
Tenemos que la ciudadana Liceth A. Blanco Agamez, en su carácter de directora del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 1053 de las actuaciones, solicita a nombre del penado Añú Paz Guerrero Tábata, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acompañando a la solicitud los siguientes recaudos: a) Copia del acta N° 08, de fecha veintidós de julio de dos mil ocho (22-07-2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida; b) solicitud suscrita por el propio penado Añú Paz Guerrero Tábata, quien solicita la redención judicial de la pena por el trabajo realizado durante el tiempo de cumplimiento de su condena; c) Constancia de conducta del penado Añú Paz Guerrero Tábata y, d) Constancia de trabajo y estudio del penado en referencia; este Tribunal visto detalladamente todos y cada uno de los recaudos antes señalados, para resolver tal solicitud me aboco al conocimiento de la causa, previamente observa:

Primero: Tenemos que el penado Añú Paz Guerrero Tabata, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el seis de octubre de (06-10-2003), inserta del folio 752 al 760 de las actuaciones a cumplir la pena de veintinueve (29) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gerardo Emilio Guerrero García (padre) y Miriam Valentina Tabata Castillo (madre), Homicidio Intencional Agravado, contra el adolescente Sir Noé Guerrero Tábata e Indiva Alexandra Guerrero Tábata (hermanos) y Homicidio Intencional Agravado en Grado De Frustración previsto y sancionado en el artículo 409.1, en concordancia con el artículo 80 Ibidem, en contra del niño Abel Jeremías Guerrero Tabata (hermano) más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 13 del Código Penal.

Por otra parte se evidencia de las actas que el penado Añú Paz Guerrero Tábata, fue detenido preventivamente el día catorce de enero de dos mil tres (14-01-2003), permaneciendo detenido en tales circunstancias hasta el día de hoy (04-08-2008), es decir, cinco (05) años, seis (06) meses y veinte (20) días, tiempo éste que se toma como cumplimiento de su condena, por tanto, le falta por cumplir un remanente de pena sin redención equivalente a veintitrés (23) años, cinco (05) meses y diez (10) días.

Segundo: De igual manera, observa este Tribunal que al folio 1056 de las actuaciones, consta escrito conjuntamente con los demás recaudos de la redención judicial de la pena, donde el penado Añú Paz Guerrero Tábata, solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio, pero el mismo está desprovisto de su firma.

Ahora bien, al analizar tal situación es de acotar que el penado se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, lo que hace imposible la obtención de la referida rúbrica.

Pues, indudablemente la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el artículo 14, expresa: “La solicitud será introducida personalmente de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto (…)”, Es decir, que la tutela jurídica y el derecho que se consagra al penado para el disfrute de la redención judicial de la pena, basta la solicitud por un miembro de la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la citada Ley

Del análisis y estudio detallado de los recaudos se desprende que el penado se ha desempeñado en las actividades como: Lijador de madera, artesano (elaboración de lámparas y cubierteras) y estudiante de la Misión Robinsón, a partir del veintiséis de septiembre de dos mil tres (26-09-2003) hasta el treinta de mayo de dos mil siete (30-05-2007), por un lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días, tiempo éste que se suma a su condena.

Tercero: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, más la redención judicial de la pena por el trabajo efectuado, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: siete (07) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, faltándole un remanente de pena por cumplir de veintiún (21) años, siete (07) meses y ocho (08) días, lo cual significa que el penado terminará la condena impuesta el doce de marzo de dos mil treinta (12-03-2030), a las doce de la medianoche.

Decisión:
Por los motivos anteriores esgrimidos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Añú Paz Guerrero Tábata, por el lapso de un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida siete (07) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, faltándole un remanente de pena por cumplir de veintiún (21) años, siete (07) meses y ocho (08) días, lo cual significa que el penado terminará la condena impuesta el doce de marzo de dos mil treinta (12-03-2030), a las doce de la medianoche.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión (recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, Estado Guárico). Remítase con oficio copia certificada de esta decisión, así como la respectiva carpeta a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que le correspondió conocer de la Vigilancia Penitenciaria, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

JUÉZA (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO
SECRETARIA,


ABG. ALIX GISELA CONTRERAS


En fecha __________ se notificó bajo los Nros_______________________, ______________________se envió oficio N° ______________________

SRIA.