REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003008
ASUNTO : LP01-P-2006-003008


Niega medida de Destino a Establecimiento Abierto
(Régimen Abierto)
De la revisión a las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Régimen Abierto, solicitado por la defensa técnica a favor de su representado Baudilio Quintero Peñaranda, tal como consta a los folios 249 y 250 de las actuaciones, por lo que se pasa a resolver en los términos siguientes:

Primero: Como se puede observar de las actuaciones el penado, Baudilio Quintero Peñaranda, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, en fecha 10-08-2006, por el Juzgado de Primera Instancia en función Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años y diez (10) meses de Presidio, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Tentativa, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82, 174 y 277 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondiente.

Segundo: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado Baudilio Quintero Peñaranda, resultó aprehendido preventivamente de libertad el día veintitrés de junio de dos mil seis (23-06-2006), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (08-08-2008), por un tiempo de dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días, adicionándoles las redenciones efectuadas por este mismo Tribunal el veintinueve de junio de dos mil siete (29-06-2007), por el lapso de cinco (05) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas y nueve de junio de dos mil ocho (09-06-2008), por cinco (05) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, obteniendo un gran total de pena cumplida de tres (03) años y un (01) mes, faltándole un remanente de pena de dos (02) años, y nueve meses, la que culminará el ocho de mayo de dos mil once (08-05-2011), a las doce de la medianoche.

Tercero: Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos que debe reunir el penado, para que el tribunal de ejecución pueda otorgar cualquiera de las formulas de cumplimiento de pena, reguladas por ésta disposición legal, si se reúnen satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento en este caso para la medida de Régimen Abierto, ésta pudiera ser acordada.

Cuarto: En el presente caso, el Informe Evaluativo Psicosocial de fecha 04-08-2008, insertos a los folios 255 al 259 de la presente causa, practicado al penado Baudilio Quintero Peñaranda, por parte del equipo técnico designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina, realiza un pronóstico, bajo las consideraciones sobre la conducta futura del penado, y expresa:

“(…) el penado se presentó bajo los efectos de sustancias estupefacientes lo que demuestra carencia en el control de impulsos, valores y principios, metas y plan de vida realizable, no cuenta con apoyo familiar efectivo, no respeta figuras de autoridad carece de autocrítica, no tiene disposición a cambio positivo, y durante su tiempo en reclusión no ha obtenido una progresividad observable. En sí, no se encontraron elementos que indiquen por ahora, posibilidad de reinserción efectiva. Se deduce que su nivel de reincidencia al delito es alto”. Por lo que emite un pronóstico “DESFAVORABLE”.

Quinto: A consideración de este Tribunal, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto o cualquiera de las medidas alternas de cumplimiento de pena, pues, deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, los resultados del Informe Técnico Psicosocial, no se evidencia a responsabilidad suficiente y concientización que se requiere en el penado para su evolución, indudablemente no ha tenido las posibilidades suficientes o no ha querido reinsertarse ya que los diagnósticos anteriormente emitidos por el equipo multidisciplinario han sido de un mismo criterio y por ende, desfavorables.

a.- Es necesario que los penados que van a gozar de una semi-libertad tengan plena conciencia del hecho que los ha llevado a su situación actual, de la nueva forma de vida que deben mantener para proyectarse ante la sociedad, con la fortaleza que les pueda aportar el ámbito familiar como ayuda incondicional para su futuro, de igual forma tener una labor productiva como fuente económica que lo sustente, con la finalidad de evitar el mundo delictivo.

b.- No obstante, al no existir un resultado o pronóstico positivo no puede acordarse la fórmula solicitada, y en el presente caso el penado Baudilio Quintero Peñaranda, no reúne uno de los requisitos que exige la ley adjetiva penal, que es elemental ya que el resultado del respectivo informe evaluativo es desfavorable, esto indica que el penado no se hace beneficiario de la medida antes invocada, es conveniente esperar que cumpla mayor tiempo de condena con el objetivo de que esta experiencia además del castigo social sea un moldeante a su conducta futura.

c.- Si observamos el actual Código Orgánico Procesal Penal, el legislador en el numeral 3° del artículo 500, acogió tal criterio como espíritu y propósito para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al exigir la circunstancia o requisito imprescindible de: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” Por tal motivo, este Tribunal considera que lo prudente en el presente caso es negar la medida alternativa del proceso de Régimen Abierto. Y así se decide.

Desisión:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al penado Baudilio Quintero Peñaranda, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.802, ello de conformidad con los artículos 479 numeral 3° y 500, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena.

Notifíquese a la Representante del Ministerio Público y la defensa técnica sobre el contenido de presente decisión, asimismo notifíquese al penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina donde actualmente se encuentra recluido, y envíesele al mismo copia certificada de este auto. Envíese copia certificada de esta decisión, junto con oficio, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.


JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. SIOLY CONTRERAS DE LOBO




SECRETARIA,


ABG. ALIX GISELA CONTRERAS

En fecha_____________ se libraron boletas de notificación Nros: ______________________________ y oficio N° ___________________.


SRIA.