REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000075
ASUNTO : LJ01-S-2002-000075
AUTO FUNDADO Y CÓMPUTO ACTUALIZADO
Visto el escrito de fecha 17 de julio de 2008, presentado la Tribunal por la abogada Lourdes Varela y Crim. María S. Garí, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” y Delegada de prueba, respectivamente, mediante el cual, remiten reposo médico del residente RAIMUNDO CARRUYO y solicitan cómputo actualizado de pena respecto al prenombrado y la evaluación del penado y verificación de reposos médicos a él expedidos; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de resolver lo solicitado -previo abocamiento de quien suscribe- observa:
Punto previo
De la revisión de las actas que integran la presente causa, advierte el juzgador que, en la misma intervino, suscribiendo escrito acusatorio (f. 110-121), con el carácter de fiscala (a) cuarta del Ministerio Público, la abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, quien en la actualidad es cónyuge del juez que suscribe el presente auto.
Tal situación ha sido motivo de inhibición del suscrito juez -ya en funciones de control o de juicio- en las causas en que ello ha ocurrido, con el resultado conocido de que la Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las mismas; pero la situación se presenta de modo muy diverso ahora, cuando con ocasión de las inhibiciones planteadas por el suscrito, en su carácter de Juez de ejecución (cuadernos n° LL01X-2008-000002; LL01X-2008-000003; LL01X-2008-000004 y LL01X-2008-000005 y LL01X-2008-000006), la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha declarado SIN LUGAR las indicadas inhibiciones, formuladas con fundamento en la intervención de la referida fiscala del Ministerio Público en las causas, bajo el actual conocimiento del suscrito juez de ejecución.
Así y siguiendo el criterio judicial de la alzada de que la intervención de la referida abogada (fiscala) en nada afecta el proceso, toda vez que ya no es parte del mismo y porque en la actualidad, las causas en fase de ejecución son del conocimiento exclusivo y excluyente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia especializada en la materia de ejecución de penas, cuya titular es persona distinta a la referida abogada; este juzgador, en acatamiento a lo decidido en casos similares por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y a los fines de evitar dilaciones procesales que afecten el debido proceso, forzosamente, conoce de la presente causa, a pesar del parecer reiteradamente expuesto por que el suscrito juez, en las inhibiciones ya indicadas.
Motivación para decidir
En lo que respecta a la solicitud arriba descrita, el Tribunal previo a decidir, observa:
Primero: En vista de la solicitud arriba indicada, el Tribunal, procediendo conforme a lo solicitado, ordena practicar al penado RAIMUNDO CARRUYO, evaluación médico-forense ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. A tal efecto se requiere la presentación de informe médico con vista a la historia clínica del penado, para lo cual se ordena remitir al médico forense copias simples de los reposos prescritos al penado, a los fines de su verificación. Así se ordena.
A tal efecto, se acuerda librar el oficio respectivo al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC Mérida y notificar al ciudadano RAIMUNDO CARRUYO, para que acuda a la mencionada dependencia el día 6 de agosto de 2008, a las 7:00 de la mañana, a los efectos antes dichos.
Segundo: En cuanto a la solicitud de cómputo de pena, el Tribunal procede a actualizar dicho cómputo, en conformidad con el artículo 482 del código Orgánico Procesal Penal, para lo cual precisa:
El penado RAIMUNDO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.805.169, fue condenado a cumplir trece (13) años de presidio. Fue detenido preventivamente el día 05 de abril de 2002 hasta el 11 de octubre de 2006, permaneciendo bajo detención por espacio de cuatro (04) años, seis (06) meses y seis (06) días.
Al lapso de detención, se suma el tiempo que ha permanecido en régimen abierto -desde el 12 de octubre de 2006 hasta la presente fecha (inclusive)-, es decir: un (01) año, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, para un total de pena cumplida igual a seis años (06), tres (03) meses y veinticinco (25) días.
Al descontar -artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- el tiempo de pena cumplida de la pena definitiva impuesta, resulta un quamtum de pena por cumplir, igual a seis (06) años, ocho (08) meses y cinco (05) días de presidio, pena que se cumple en forma definitiva el día 07 de abril de 2015. Así se declara.
Conforme a lo anterior, el penado puede optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimento de pena: Libertad condicional: al cumplir las dos terceras partes de la pena (08 años y 08 meses), lo que se cumple el día 05 de diciembre de 2010; y Confinamiento: cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta (09 años y 09 meses), es decir, el día 05 de enero de 2012.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Se aboca al conocimiento de la presente causa; 2) Ordena practicar al penado RAIMUNDO CARRUYO, evaluación médico-forense ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. A tal efecto se requiere la presentación de informe médico con vista a la historia clínica del penado, para lo cual se ordena remitir al médico forense copias simples de los reposos prescritos al penado, a los fines de su verificación; 3) Declara que el penado RAIMUNDO CARRUYO (identificado en autos) ha cumplido hasta la presente fecha seis años (06), tres (03) meses y veinticinco (25) días y le resta por cumplir una pena igual a seis (06) años, ocho (08) meses y cinco (05) días de presidio, pena que se cumple en forma definitiva el día 07 de abril de 2015. Así se decide. Ordena notificar a la Fiscala del Ministerio Público, penado de autos y defensora actuante. Se acuerda igualmente, remitir copia del presente auto a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” para su conocimiento y fines legales pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA ANDRADE
Se libraron las boletas de notificación números ___________________________ y oficios n°.____________________________, conste. Sria.-